Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Penal Nº 490/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 199/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 490/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100499

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL 8 DE MALAGA

JUICIO ORAL Nº 3/07

ROLLO DE SALA Nº 199/07

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE TORREMOLINOS

D. PREVIAS Nº2.532/05

S E N T E N C I A N º 490

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

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En la ciudad de Málaga 13 de julio de 2007. -

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal 8 de Málaga, seguidos por el delito de FALSO TESTIMONIO Y DENUNCIA FALSA contra Amparo Y Agustín , mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en la actuaciones; los apelados están representados por la procuradora Paloma Marcos Sáez y defendidos por el Letrado Miguel A. Marcos Sáez; Carlos María como acusación particular y apelante esta representado por la procuradora Maria Picon Villalón y defendido por el Letrado Ernesto Cáceres Molina . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª LOURDES GARCIA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 25 de mayo de 2007 , el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" El día 27 de Julio de 2001 la acusada Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales se persono en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 7 de Torremolinos, donde en su calidad de representante legal de la entidad mercantil Terramare Shield SA formulo denuncia contra Carlos María en la que relataba que su empresa había suscrito un contrato de arrendamiento de local de negocios con el denunciado, propietario del local y que este había cambiado la cerradura del local impidiéndole la entrada al mismos, y que en el interior del local se encontraban los distintos enseres propiedad de la empresa, dando lugar a la incoación de las diligencias previas 2549/01.

En la citada causa compareció el también acusado Don Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales a declarar en calidad de testigo los días 21 de Noviembre de 2001 y 1 de Febrero de 2002 apoyando en su declaración la versión de los hechos efectuada por la denunciante.

Dichas diligencias fueron sobreseídas por auto firme de fecha 22 de Marzo de 2002 . ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Absuelvo a DON Agustín Y DOÑA Amparo , declarando las costas de oficio."

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña Maria Picón Villalón en nombre y representación de Don Carlos María que basó su recurso en la inaplicación indebida del artículo 456.1.2º del CP , inaplicación indebida del artículo 458.2º del CP , inaplicación, en el error en la apreciación de la prueba, inaplicación indebida del artículo 109.1 del CP .

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación por la representación de Doña Amparo y Don Agustín , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

El delito de denuncia falsa se trata de un delito doloso consistente en la falsa imputación de un delito o falta ante la autoridad judicial o administrativa que tenga el deber de proceder a su averiguación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el requisito de la falsedad en la imputación ha de entenderse en sentido subjetivo; esto es, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad , exigiendo como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, haciendo referencia a circunstancias concurrentes, pues otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como manifiestamente muy decisiva del derecho de la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente denuncia, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y la participación en el de una determinada persona sean ciertos. (TS-2ª de 19-9-90, 16-12-91, 23-9-93 entre otras) .

Por otro lado, para que se realice el tipo del delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal es necesario que concurra, por un lado, el elemento objetivo de la falsedad del testimonio, es decir, que exista una discordancia entre lo declarado por el testigo y la realidad.

Asimismo, el delito de falso testimonio es un delito de naturaleza esencialmente dolosa, debiendo comprender el dolo el conocimiento de la falsedad y la voluntad de exteriorizarla con el ánimo de desfigurar de modo esencial la verdad .

En el caso presente, la Juez de lo Penal ha estimado que no ha sido suficientemente justificada la perpetración de los delitos de denuncia falsa y falso testimonio imputados a los acusados, puesto que, tras una detallada descripción de lo expuesto en el plenario por los propios acusados y por los testigos que depusieron en dicho acto, así como tras una análisis de los tipos penales referidos que damos por reproducido, ha valorado dicho acervo probatorio llegando a la conclusión de que aunque el contrato de arrendamiento del local en cuestión, lo suscribió el Sr. Jose Luis con el hoy apelante Sr. Carlos María , a la sazón, propietario del mismo, realmente fueron los acusados, Sra Amparo y Sr. Agustín los que tomaron posesión del local, pues su finalidad era formar una sociedad sobre náutica con Don. Jose Luis , siendo ellos los que abonaron la fianza y alguna rentas. La sociedad que finalmente montaron los acusados, "Terramare Shield S.A., tenía como sede el referido local , tal como se constata en la sentencia recurrida, y comenzaron a trabajar en el negocio, si bien el impago de la rentas determinó que el propietario requiriera al arrendatario Don. Jose Luis , con el que terminó rescindiendo el contrato y le entregó las llaves, cambiando el después la cerradura, lo que generó, tal como consta en la sentencia impugnada, que los acusados pusieran una denuncia, generadora del presente procedimiento, si bien los argumentos impugnatorios esgrimidos por el recurrente en el presente recurso no han desvirtuado los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida en el sentido de que de su apreciación directa de las pruebas practicadas en su presencia con la inmediación propia del acto del juicio, no se desprende que la denunciante y el testigo simularan dolosamente unos hechos inexistentes y faltaran a la verdad inintencionadamente en sus respectivas declaraciones, habida cuenta las versiones contradictorias vertidas por ellos en relación con un segundo contrato de arrendamiento del local por parte de su sociedad que el propietario, hoy recurrente, ha negado en todo momento, considerando que la duda que ha albergado sobre la veracidad de dicha supuesta contratación no le ha permitido llegar a la irrefutable conclusión de que los acusados incurrieran en una actividad dolosa dirigida a formular una denuncia falsa y a testificar faltando a la verdad intencionada y premeditadamente.

El Tribunal Constitucional, que desde hacía años venía sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas (cfr., por ejemplo, la STC 194/1990, de 29 de noviembre ), ha rectificado su criterio en la Sentencia n. 167/2002, de 18 de septiembre); y, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167, 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad -en vía de apelación- de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Como se dice en la primera de las sentencias citadas, "en supuestos como el presente, en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...), existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Y, con más claridad y en referencia a la prueba testifical, dice la sentencia 197/2002 :

"(...) y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes".

A partir de esta doctrina del Tribunal Constitucional, podemos destacar que nos encontramos con un análisis de pruebas de carácter personal cuya valoración sobre su verosimilitud y credibilidad ha sido efectuada por la Juez de lo penal, siguiendo las reglas de la lógica y de forma razonada , de tal manera que, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez "a quo" por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, en el que no se aprecia por tanto una indebida aplicación de los tipos penales de la denuncia falsa del artículo 456 y del falso testimonio del artículo 458, ambos del Código penal , por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, pues en definitiva ha concluido que debía prevalecer el criterio de que ante la falta de certeza, se ha de resolver a favor del reo, y por tanto, entendemos que debe prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución y el de " in dubio pro reo ", desestimando el presente recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida por sus propios fundamentos

SEGUNDO: Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142,145,146,147,149,741,795,796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Doña Maria Picón Villalón en nombre y representación de Don Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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