Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 490/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 126/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 490/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100456


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys Mar. P.Abreviado nº 78/07

Rollo de Apelación nº 126/08-MK

SENTENCIA Nº 490

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a tres de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación

el P.A. nº 78/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por los delitos de robo con fuerza en las

cosas y falsedad documental, habiendo sido partes, en calidad de apelante Dª Julieta , representado por la

Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 78/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso denuncia la parte apelante la infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 2, 392 y 74 del C. Penal ya que la actuación de la acusada no era susceptible de ser constitutiva del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le atribuyó en el pronunciamiento impugnado, ello por cuanto al no habérsele reclamado su DNI u otro documento de identidad por empleado alguno de los establecimientos en que utilizó la tarjeta de crédito ajena firmando los correspondientes documentos acreditativos de la operaciones comerciales, habiendo extendido por lo demás una firma que en nada se parecía a la de la titular de dicha tarjeta, se estaría ante un claro supuesto de ausencia o inidoneidad del engaño.

SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. La parte apelante incurre en un claro error ya que nada tendrá que ver una posible falta de idoneidad del engaño para poder entender perpetrado un delito de falsedad documental. El engaño afectará en su caso a la comisión de un delito de estafa derivado del uso de la tarjeta de crédito ajena, ilícito por el que se absolvió en la instancia, sin que el tribunal tenga nada que razonar sobre ello al haberse aquietado la parte acusadora con tal absolución.

Quien plasma su firma en el comprobante o documento que se libra tras realizar una operación comercial que se abona mediante una tarjeta de crédito que no le pertenece al haberla sustraído previamente, comete sin duda una falsedad en documento mercantil, ello tanto si imita la firma del titular de la tarjeta como si no materializa tal imitación. En este último supuesto se estará ante la modalidad falsaria del art 390.1.3º , a saber, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, en el caso de autos la de la titular de la tarjeta de crédito.

TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso se impugnó la pena de tres años de prisión impuesta por el delito de robo con fuerza en casa habitada.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Por escueta que pudiera parecer la referencia genérica a la gravedad de los hechos a la hora de justificar la concreta individualización de la pena, lo cierto es que la misma se impuso en su mitad inferior ya que la infracción penal está penada con prisión de dos a cinco años, no existiendo ningún precepto que obligue a fijar la sanción en su mínima extensión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera, en representación de D. Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 78/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal nº 126/2008 -MK

Procediemiento Abreviado núm.:78/2007

Juzgado: Juzgado Penal 1 Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM.:

Ilmo. Sr. Presidente

Don

Ilmos. Sres. Magistrados

PEDRO MARTÍN GARCÍA

JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona, a seis de junio de dos mil ocho

En nombre de S.M. el Rey, la Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.78/2007 Rollo de Sala núm , sobre delito de Robo con fuerza en las cosas, Estafa procedente del Juzgado Penal 1 Arenys de Mar habiendo sido partes, en calidad de apelante Don representado por el Procurador Don y defendido por el Letrado Don y en calidad de apelado Don Julieta representado por el Procurador Don y defendido por el Letrado Don Carles Balbin Valenti, siendo Magistrado Ponente S.SIlma. Don Don JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos citados y demás en general y pertinente aplicación, tanto del Codigo Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS:

Que Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente jugando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTIFICACIÓN.- En el dia , yo, La Secretaria, teniendo a mi presencia al MINISTERIO FISCAL, le notifiqué la anterior resolución, por lectura íntegra y entrega de copia literal; de quedar enterado firma conmigo, certifico.

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