Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Penal Nº 490/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 893/2008 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 490/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100387

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 893/2008- -N

P. A. núm.:87/2008 del Juzgado Menores 1 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 490/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. Uno de Tarragona con fecha 1 de octubre de 2008, en el Expediente nº 87/08, seguido por delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 21 de diciembre de 2007 el acusado Bartolomé fue sorprendido circulando por el Paseo Portal Nou de la localidad de Valls (Tarragona), llevando como ocupante a un sujeto mayor de edad, con el vehículo HONDA Civic, matrícula .... HQX , tasado en 1.800'00.- €, propiedad de Jose Augusto , el cual fue sustraído en la madrugada del mismo día 21 cuando se hallaba estacionado en las inmediaciones de la Estación del Camp de Tarragona (AVE), y ante la sospecha infundida en el policía actuante, con carné profesional número NUM000 , se acercó al mismo para identificarlo. Al percatarse de ello el acusado, emprendió la marcha a gran velocidad, tomando una calle en dirección contraria. En la maniobra colisonó con el vehículo Fiat, matrícula 9640 CFX, que se encontraba estacionado. Asimismo, el citado agente se vio obligado a correr para evitar ser atropellado, circulando el acusado por la zona dedicada en exclusiva para los viandantaes, continuando la huida por otra vía en dirección prohibida, siendo perdido de vista. El vehículo apareació en un lugar semiescondido en la carretera de Picamoixons, habiendo sustraído de su interior diversa documentación y 50'00.- € en efectivo, siendo recuperado horas después por la policía presentando los siguientes daños: faro derecho, intermitente lateral derecho, parachoques delantero y retrovisor rotos. Aleta delantera derecha e izquierda, cerradura dirección y frontal dlantero dañados, habiéndose tasado todo ello en 1.663'00.- € y los efectos sustraídos en 115'00.-€".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo al menor Bartolomé la medida de 8 MESES DE LIBERTAD VIGILADA con la obligación de realizar un programa formativo laboral y otro de habilidades sociales como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en los artículo 550 y 551.1 del Código Penal y al abono de las costas causadas, y que él, como responsable civil directo, y sus padres, Valentín y Remedios , como responsables civiles solidarios, indemnicen a Jose Augusto con la cantidad de 1.193'00.- €, más los intereses legales.

Absuelvo al menor del delito contra la seguridad del tráfico y de la falta de hurto que se le imputaban".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada por el Juez de Menores declara la autoría del menor Bartolomé respecto de un delito de robo de uso de vehículo motor (art. 244.1 CP ) y un delito de atentado a agente de la autoridad (art. 550 y 551.1 CP ).

Frente a la citada sentencia, la representación del menor interpone recurso de apelación que basa, en esencia, en error en la apreciación de la prueba y supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que el Juzgador ha hipervalorado el testimonio del agente de la policía local, otorgándole credibilidad, en detrimento de las declaraciones de la madre y de la tía del menor, cuestionando, en definitiva, la capacidad de dicho agente para identificar a la perfección a los ocupantes del vehículo, añadiendo que un testigo presencial manifestó que el coche que le había golpeado era un vehículo colorao, a lo que se añadiría el déficit probatorio por no haberse practicado diligencia de toma de huellas dactilares en el vehículo sustraído en el momento en el que fue hallado, argumentando, finalmente, que ante las serias dudas que surgen respecto a la realidad de los hechos, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en instancia, considerando que el agente de la policía local ha afirmado con total rotundidad que el menor, al cual reconoció de forma indubitada en el acto de juicio, era la persona que conducía el vehículo sustraído y que intentó atropellarle en un tramo estrecho de la vía pública, sin que aparezca dato alguno en las actuaciones que permita dudar de la exactitud, objetividad e imparcialidad de dicho funcionario policial.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por el Juzgador, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración del agente de la policía local, en la medida en la que la declaración de autoría se basa en el reconocimiento indubitado del menor en el acto de la vista. Al respecto, el Juzgador ha considerado que el testimonio del agente es claro, conciso, contundente, que no ha ofrecido fisura ni contradicción, y que además ha aportado detalles del rostro de la persona que ocupaba el asiento de copiloto, sin que haya quedado acreditado ningún tipo de motivo espúreo que pudiera contaminar su relato o que pudiera permitir dudar de la exactitud de su testimonio, afirmando con rotundidad que era el menor imputado el que conducía el vehículo.

A pesar de ello el recurrente cuestiona la capacidad del policía local para identificar de forma indubitada al menor como la persona que en aquel momento conducía el vehículo. En este sentido, en cuanto a la capacidad de observación por parte del policía local del rostro del menor, ya consta en la denuncia inicial las manifestaciones del agente en las que refería haber observado con toda nitidez que en el interior del vehículo había dos personas, al parecer menores, y que en caso de volver a verlos los reconocería sin ningún género de dudas, dado que había estado a unos 3 metros de estas personas, procediendo incluso a la descripción detallada de los ocupantes del vehículo, aportando como datos que el conductor era rubio-castaño, de cabellos largos por su parte trasera, de raza blanca, delgado, no siendo muy alto dado que no les veía más que su cabeza, y el acompañante, moreno, de raza blanca, comprensión más gruesa que el conductor, haciendo constar que a esas personas las ha visto por la ciudad, por lo que sería fácil identificarlas en caso de ser vistos nuevamente, lo que así ocurrió exactamente 20 días después, reconociendo el agente sin ningún género de duda al menor autor de los hechos en el momento en el que accedió a un domicilio sitio en la calle Candela de Valls.

Por tanto, las circunstancias en las que se ha producido la identificación del menor por parte del agente de la Policía Local no ofrece duda alguna, así como tampoco la capacidad del testigo para observar el rostro y características físicas de la persona que conducía el vehículo en el momento de los hechos.

Por otro lado, la parte recurrente pretende introducir dudas respecto al color del vehículo que trató de embestir el agente, manifestando que un testigo presencial ha manifestado que el vehículo era colorao, manifestación que carece de verosimilitud alguna, dado que contraviene lo que él mismo declaró en sede policial, donde afirmó que el vehículo era azul verdoso, incluso aportó una descripción muy precisa de los hechos que en el acto de juicio ha silenciado de forma sospechosa. En cualquier caso, el color del vehículo no plantea duda alguna ya que el vehículo sustraído fue hallado a las pocas horas, coincidiendo en características y color, con las que detalló el agente, y con las que constan en la denuncia de la sustracción, lo que redunda en la escasa verosimilitud de las manifestaciones de este testigo, que ahora alega que lo suscrito por él en el atestado no tiene coincidencia alguna con lo que en su momento manifestó. De todos modos, a la vista de los escasos datos que éste testigo ha aportado en el plenario, resulta en cualquier caso preferente la manifestación del agente de la Policía Local que sí aporta una descripción circunstanciada de las características del vehículo y de los autores, que al testigo no le dio tiempo a observar, dado que fue golpeado en la parte trasera del vehículo, mientras que el agente gozaba de una observación directa del vehículo infractor.

Por último, el hecho de que no se haya procedido a la toma de huellas dactilares en el interior del vehículo sustraído, no excluye ni demuestra error elguno en la valoración del resto de la prueba que sí se ha practicado, ni oscurece ni afecta a la identificación del menor de forma directa, en virtud de prueba personal, por parte del agente la policía local.

En suma, la prueba de cargo ha sido valorada de forma razonada y razonable por parte del Juzgador, no observando quebranto alguno de las reglas de la lógica o de la razón humana o de la experiencia diaria, quedando reducida, en definitiva, la impugnación a la sentencia en el hecho de haber otorgado el Juzgador mayor verosimilitud al agente frente a los familiares del menor, pero en este aspecto, debemos tener en cuenta que ninguna infracción al derecho fundamental a la presunción de inocencia se produce por el simple hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, puesto que en esto consiste precisamente la función jurisdiccional.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bartolomé , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en el Expediente nº 87/08 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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