Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 594/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 594/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/08

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 490/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a nueve de septiembre de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6/7/10 por la Señora Juez del Juzgado Penal nº 1

de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 186/10 seguido por delito de contra la seguridad del tráfico; habiendo sido parte recurrente D. Luciano ,

defendido por la Letrada Dª. Ester Simal Grau y representado por la Procuradora Sra. Triolà Vila, e impugnando la apelación el Ministerio Fiscal. Ha actuado como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno al acusado, Luciano , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria y de una falta de desobediencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce meses de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito; y multa de treinta días con cuota diaria de seis euros, por la falta y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Le condeno, asimismo, al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- El recurso se interpuso el 21/7/2010 por el señor Luciano y contra la Sentencia de fecha 13/11/2009, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 30 de julio de 2010 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver.

TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el condenado se apoya en un único motivo, error en la apreciación de la prueba; y ello por entender que la juez debió dar mayor validez al testimonio del imputado, corroborado por el de una testigo, que al del agente de policía local. Y, de modo subsidiario, solicita la reducción de la pena al mínimo legal. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que ha existido prueba de cargo suficiente, y la sentencia está suficientemente fundada.

SEGUNDO.- Debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO.- Dicho lo anterior, nada hay en los hechos declarados probados que evidencie una valoración ilógica o absurda de las pruebas, o que no resulte congruente con el resultado probatorio y ajustado a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. La juez a quo da plena credibilidad, como indica en el Fundamento Primero y por su "contundencia y aportación de detalles", a la declaración del agente de policía (hoy en día de Palafrugell, pero entonces de Salt) nº NUM000 , y basándose en la narración de éste respecto de la conducción llevada a cabo por el señor Luciano (relacionada en los hechos probados) concluye que resultaba temeraria. Una declaración que no considera desvirtuada por lo declarado por la testigo señora Alicia o por el imputado, a las cuales no otorga validez por entender que la primera "no cabe duda de que faltó a la verdad" (Fundamento Quinto), y que las del segundo fueron formuladas a meros efectos de defensa. No existiendo razón objetiva para entender desvirtuada la conclusión alcanzada por la Juez, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en cuanto afecta al delito de conducción temeraria.

CUARTO.- No sucede igual respecto de la falta de desobediencia por la que fuera condenado el señor Luciano . La narración de hechos probados recoge que el acusado, "para evitar ser sancionado por los agentes, y a pesar de ser consciente del requerimiento policial, hizo caso omiso del mismo y, con absoluto desprecio por la seguridad de los vehículos y viandantes que circulaban, emprendió la huida...". La jurisprudencia (SSTS de 27-9-2000 y 17-11-2005 ) viene considerando que la huída, como expresión del llamado "autoencubrimiento" -expresión del principio de inexigibilidad de otra conducta- no resulta punible; sin perjuicio, claro está, de que sí lo son aquellas conductas con las que, durante la fuga, se pongan en peligro -o se lesionen- otros bienes jurídicos distintos del principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales. Razón por la que, resultando en este caso procedente la condena por delito de conducción temeraria, no lo es la falta de desobediencia apreciada; pues en realidad la falta sancionaría el hecho de haberse dado a la fuga el recurrente, y dicha conducta resulta impune. Procede, pues, estimar el recurso en cuanto a dicha falta, de la que debe absolverse al señor Luciano .

QUINTO.- Finalmente, tampoco cabe acoger el argumento subsidiario del recurso, referido a que la pena impuesta resulta "desproporcionada". En primer lugar, la pena que la juez a quo impuso al recurrente se encuentra dentro de la mitad inferior de la prevista en el art. 380.1 del Código penal ; lo que resulta adecuado, a la vista de que no concurren en el caso circunstancias agravantes. Y, dentro de la citada mitad inferior, la juez elevó la pena hasta la media, aproximadamente, en atención a la gravedad del hecho, pues "puso en peligro a numerosas personas en su huída, en un momento de circulación intensa y a una hora en la que había numerosos viandantes", además de considerar que su conducta tuvo "cierta persistencia temporal" (citamos literalmente de la sentencia). Argumentos que, para la Sala, resultan motivo suficiente para fundar la elevación de pena efectuada.

SEXTO.- Procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano contra la Sentencia dictada en fecha 6/7/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 186/08 del que este Rollo dimana, debemos absolver y absolvemos al recurrente de la falta de desobediencia por la que fuera condenado, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

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