Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5682/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN

PRIMERA

Rollo 5682/2010

P.A. 12/10

Juzgado de Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena

S E N T E N C I A Nº 490/10

Iltmos Sres.

Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados

Dª. María Dolores Sánchez García

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En Sevilla a 21 de octubre de 2010.

Vista en trámite de conformidad la presente causa, seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Everardo , con DNI número NUM000 ; natural y vecino de El Arahal (Sevilla), nacido el 17 de junio de 1966; hijo de Rafael y de Rosario. No constan su estado civil ni su profesión. Tiene antecedentes penales no computables y está declarado insolvente. Se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa, y de ella estuvo privado los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2008.

Son partes en el juicio el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora Sra. Romero, y defendido por el Letrado Sr. Castaño Martín.

Es ponente el Ilmo. Sur. Don Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra el acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.

SEGUNDO.-

El Ministerio Fiscal con carácter previo al inicio del juicio oral, calificó los hechos acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el Art. 368 del Código Penal , y otro delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 ; imputó su autoría al acusado; invocó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción, y solicitó que fuese condenado a las penas de tres años de prisión y multa, en cuantía de 60.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días para caso de impago, por el primer delito, y un año de prisión por el segundo, en ambos casos con las accesorias correspondientes, y pago de las costas.

TERCERO.-

Previamente a la celebración del juicio el acusado mostró su conformidad con la anterior calificación, y el Sr. Letrado que le lleva la defensa reputó innecesario proseguir el juicio. La Sala dictó sentencia "in voce" (de palabra), que fue declarada firme en el mismo acto.

Hechos

PRIMERO.-

El 27 de diciembre de 2008, junto a la puerta de su domicilio, en la CALLE000 , NUM001 de la localidad de El Arahal, funcionarios de la policía local interceptan al acusado Everardo y le ocupan un envoltorio con varias papelinas o dosis individuales de una sustancia que posteriormente analizada, resultó ser heroína, con una proporción del 62Ž68 %, 90 gramos de hachis, otras seis papelinas de cocaína, dos relojes, cinco teléfonos móviles, 11 tarjetas de teléfono y otros objetos, todos ellos relacionados en el folio 6 de esta causa, relación que damos por reproducida aquí.

SEGUNDO.-

A continuación se practica un registro en una vivienda desocupada en el número NUM002 de la misma calle, que utiliza el acusado para guardar cosas. En ella se intervienen 4Ž4 gramos de hachis, 166 gramos de marihuana, joyas, relojes, adminículos para pesar la droga y los demás objetos que se relacionan con detalle en los folios 35 y siguientes, relación que también damos aquí por reproducida.

TERCERO.-

Al día siguiente se registra la vivienda donde mora el acusado. La policía encuentra 37 papelinas de cocaína, una bolsa de 10 gramos de la misma sustancia, 1.174Ž24 euros y demás objetos que se relacionan en el acta levantada para documentar el registro, que también se da por reproducida.

CUARTO.-

El acusado tiene las sustancias estupefacientes para venderla al pormenor, el dinero ocupado lo ha ganado con las ventas efectuadas, como las joyas.

QUINTO.-

En el primero de los registros, se interviene al acusado una pistola marca BBM apta y hábil para disparar proyectiles de 6Ž35 mm con tres balas.

SEXTO.-

Cuando estos hechos ocurren, el acusado, a consecuencia de su adicción a las mismas sustancias tóxicas, tiene disminuidas, pero no eliminadas, sus facultades intelectuales y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dispone el Art. 787. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes del mismo precepto legal.

Por su parte, el párrafo segundo del mismo artículo añade que si el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según la calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

De conformidad con lo que este precepto establece, es procedente dictar sentencia en los términos aceptados.

SEGUNDO.-

Porque así lo dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el condenado por delito o falta será también condenado a pagar las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar al acusado Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y de otro delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS de prisión, multa en cuantía de 60.000 euros, con arresto sustitutorio de quince días para caso de impago, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo, por el primer delito. Y a la de UN AÑO de prisión, con la misma accesoria, por el segundo; así como al abono de las costas causadas.

Ordenamos la destrucción de la droga intervenida, y de todos los demás objetos, y acordamos el comiso del dinero y de las joyas incautadas incautadas.

Ratificamos la declaración de insolvencia en su día decretada por el instructor.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonarán al condenado los tres días que por esta causa estuvo privado de ella, en las fechas consignadas en el encabezamiento de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe

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