Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 535/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 535/2010

J. Oral núm.: 26/08 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. María Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 4 de Noviembre de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Anton , representado por el Procurador Sr. Fabregat y defendido por el Letrado Sr. Tomás Torné, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, con fecha 11 de Febrero de 2.008, en Procedimiento Abreviado nº 26/08 seguido por delito de Falsedad documental, en el que figura como acusado D. Anton y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado acreditado que el día 14 de junio de 2007 Anton fue requerido por los agentes de mossos d'esquadra NUM000 y NUM001 en la Carretera La cotización a la seguridad social para identificarse, mostrando, con ánimo de engañar, un permiso de conducir de la República del Perú, con número NUM002 , que no ha sido expedido por ningún organismo oficial de dicho país".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Anton como autor de un delito de falsedad, de los artículo 392 y 390.1.2º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Acuerdo el decomiso del documento peruano falso".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anton , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza el recurrente alegando falta de competencia de los Tribunales españoles, error en la valoración de la prueba al haber sido ratificado el informe pericial por uno sólo de los peritos, careciendo por tal causa de eficacia probatoria al tiempo que estima que la pericia no determina si se ha efectuado una comparación entre el documento que se presume falso y el documento verdadero expedido en el país de origen y, finalmente que, como consecuencia de lo anterior se ha producido la infracción de los artículos 390 y 392 del Código Penal al no constar acreditado que el permiso de conducir se hubiera fabricado en territorio español, ni que el acusado tuviera conocimiento de su falsificación ni, mucho menos que hubiera participado en la misma.

De acuerdo con todo ello interesa la libre absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y considera que resultó acreditada la falsedad del documento al constar probado que las conclusiones contenidas en la pericia se obtuvieron de la comparación del permiso mostrado por el acusado y las características del documento oficial auténtico, comparación de la que resulta la falsedad del documento. Asimismo estima acreditado que el acusado no sólo conocía la falsedad del documento sino que participó en ella por sí o a través de otro en tanto que nunca se sometió a las prácticas de conducción en ese país. Finalmente estima que los Tribunales españoles son competentes para conocer del presente procedimiento en tanto que, al tratarse de un documento de identificación su falsedad afecta a los intereses estatales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3 f) LOPJ y la interpretación que de dicho precepto se realiza en el Pleno no Jurisdiccional de fecha 27 de marzo de 1998 y en la STS de 12 de Septiembre de 2007 .

Segundo.- En cuanto a la falta de jurisdicción que plantea el recurrente, al tratarse de una cuestión de orden público, procede a continuación su análisis.

A cerca de la cuestión planteada, debemos señalar que, incluso en los supuestos de uso de un documento de identidad falsificado en el extranjero, reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS de 25 de enero de 2007 ) viene estableciendo que, a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen, y al amparo de la previsión del art. 23.3. f) LOPJ , no puede considerarse indiferente para ninguno de los estados implicados el uso de documentos falsos a efectos de identificación en sus territorios, al afectar directamente a la política común en tema de visados, inmigración, seguridad, de lo que concluye la competencia de los Tribunales españoles al amparo del citado precepto, aún en el caso de que la falsificación hubiera sido realizado por extranjeros y fuera de España.

Tercero.- Plantea el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 390 y 392 CP , cuestión esta también planteada en el primer motivo de su recurso.

Debemos de indicar que el potencial incriminatorio de los indicios probatorios no puede reducirse sólo a una cuestión cuantitativa relacionada con el número de indicios concurrentes, ni tan siquiera a un problema de concomitancia lógico- argumental de la cadena de indicios. El núcleo de la eficacia destructiva de la presunción de inocencia radica en la "calidad" conclusiva del hecho consecuencia que se extraiga. Ello supone que si del mismo no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia excesivamente abierta, débil o indeterminada que sugiera pluralidad de conclusiones alternativas en un grado similar de probabilidad, la consecuencia es que tal hecho no puede darse por probado.

En el presente supuesto el cuadro probatorio arroja un resultado particularmente rico para enervar la presunción de inocencia del acusado y así en concreto tenemos un documento "falso" el cual contiene la fotografía del acusado y sus datos personales, sin que el acusado haya realizado nunca ninguna prueba (examen) para la obtención de tal tipo de permiso.

La falsedad del documento es indiscutible tal como informó el Mosso d'Esquadra nº NUM003 el cual manifestó que el documento que presentó el acusado es FALSO al no presentar ninguna de las medidas de seguridad que corresponden a un documento de sus características ( ausencia de semiblanqueamiento óptico, de tintas invisibles, de microimpresiones de holograma/kinegrama, de impresión offset y del resto de medidas de seguridad que le son propias) y, en su lugar, se procedió a la simulación de las mismas sin las características propias y particulares de esta medida de seguridad. El análisis crítico de dicha pericia permite concluir que los peritos analizaron el documento presentado por el acusado con las características propias del documento oficial expedido por la Autoridades de la República de Perú circunstancia que les permitió alcanzar la conclusión que contiene su informe acerca de la falsedad del mismo.

Asimismo debemos señalar que el hecho de que en el acto de juicio se practicara la pericia por uno sólo de los peritos firmantes del informe no constituye obstáculo alguno para estimar válidamente practicada la prueba, en tanto que, el art. 788.2 LECRim prevé expresamente la posibilidad de que el informe pericial sea prestado por un sólo perito.

Resulta irrelevante si fue el acusado o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso el acusado colaboró necesariamente aportando su propia fotografía y datos personales para la elaboración de aquél, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado, no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, se infiere de forma lógica el conocimiento de su procedencia ilegítima y del destino que pretendía darle, especialmente cuando lo presenta a efectos de identificación. Dicha conducta integra el delito de falsedad, por la cooperación necesaria en la simulación total del documento, aportando su fotografía y sus datos personales.

Esta variante de autoría, está comprendida dentro del artículo 28 b) del Código Penal , y para su persecución resultan plenamente competentes los Tribunales españoles, al haberse producido dicha cooperación necesaria en territorio nacional.

Se concluye que se ha enervado la presunción de inocencia y se considera que la conducta del acusado es susceptible de incardinarse en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal . Procede pues desestimar los motivos de apelación alegados.

Cuarto.- No obstante lo anterior, la Sala aprecia la existencia de un retraso injustificado en la tramitación del presente procedimiento en tanto que la sentencia fue dictada en fecha 11 de Febrero de 2008 (F. 47 a 51) y no fue notificada hasta el 17 de Febrero de 2010 al Ministerio Fiscal (f. 52) y el 25 de Febrero de 2010 a la defensa (f. 53), habiendo transcurrido dos años desde el dictado de la misma, circunstancia que permite estimar concurrente la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP que, en el presente supuesto, no tendrá reflejo en el proceso de individualización de la pena impuesta al ser ésta la mínima prevista en el tipo penal aplicado.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a)ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton .

b)REVOCAR la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, en el Juicio Oral 26/08 .

c)APRECIAR LA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS prevista en el art. 21.6 CP , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

d)DECLARAR DE OFICIO las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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