Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 308/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100827


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-308/11

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-147/10

JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 490

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

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Madrid a 4 de noviembre de 2011.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 147/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Rosendo , representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y defendido por el letrado D. Ignacio Serrano Butragueño; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2.02.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que desde el 7 al 23 de septiembre de 2.007, el acusado Rosendo , mayor de edad, nacido el día 12 de agosto de 1.959, ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de 4 de junio de 2.007 por dos delitos de amenazas a su esposa Marta , a 6 meses de prisión, 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, durante 18 meses, y a 4 meses de prisión, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses y prohibición de acercarse a la víctima y comunicara con ella durante 16 meses, concedida la suspensión de la pena privativa de libertad durante 2 años el 4 de junio de 2.007, convivía con Marta en el domicilio de la calle PLAYA000 nº NUM000 de Las Rozas, manteniendo también contacto telefónico desde la vigencia de la prohibición de comunicar, pese a conocer el acusado el contenido de la referida sentencia".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Rosendo como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales"

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día cinco de octubre para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, se alza el recurrente solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando en síntesis, (a) que el relato de hechos es "corto", fragmentario e incompleto, lo que priva al acusado de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debiendo completar el relato de hechos probados en armonía con la prueba practicada en el acto del juicio; (b) la concurrencia de conflicto o colisión de deberes de rango legal que justificaría el quebrantamiento de la condena, o al menos le eximirían de culpa, (c) así como haber actuado bajo la creencia racional y fundada de estar obrando lícitamente, debiendo aplicarse el error sobre la prohibición de carácter invencible o inevitable, motivos por los que solicita la absolución en armonía con (d) el deber de aplicar la interpretación de la norma vigente en el momento de los hechos (julio a septiembre de 2007), y no acudir a las modernas y restrictivas interpretaciones vigentes en el momento de celebración del juicio (febrero de 2011). Por último solicita (e) la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el correspondiente reflejo en la condena.

SEGUNDO .- Pese al brillante y exhaustivo recurso planteado, éste no puede ser estimado.

En relación al "fallo corto" o relato de hechos fragmentario o incompleto (a), no puede prosperar, al entender la Sala que el factum de la sentencia cumple con el deber de completitud, en cuanto que justifica extensamente la valoración respecto de todos los medios probatorios, tanto los de cargo como los de descargo, apreciándose de su lectura, especialmente de los fundamentos jurídicos primero, cuarto y quinto, el iter discursivo de la prueba al hecho probado, explicando porque considera irrelevante los puntos que la parte estima deben incluirse en el relato de hechos, como la circunstancia declarada por el acusado y corroborada por la víctima, de que la reanudación de la convivencia fue por petición telefónica de ella, refiriéndole que no se encontraba bien; o que esta convivencia haya trascurrido sin incidencias, manteniéndose el vinculo matrimonial hasta la fecha; como que ambos esposos solicitaron al Juzgado de Ejecutorias que suspendiera la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, sin conseguirlo. En todo caso tampoco recoge el factum que el acusado era abogado en ejercicio y como tal conocía que el fallo de una sentencia es de obligado cumplimiento, salvo que a través de los mecanismos legalmente establecidos, se suspenda o revoque.

Por otro lado, no comparte la Sala el criterio del recurrente relativo a que hasta el 13.09.07 no se habría iniciado el cumplimiento de las penas de alejamiento, pues estas fueron impuestas en sentencia dictada in voce el 4.06.07 , por conformidad de las partes, notificada verbalmente el mismo día de su dictado, tal y como consta en el testimonio de la sentencia unida a la causa, (f. 65 a 67), constando así mismo que en esa misma fecha se acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta (f. 68), y que por mor del art. 83.1 in fine, necesariamente quedó condicionada al cumplimiento de la obligación de prohibición de aproximarse a la víctima. Y de ahí que la liquidación de la "medida de alejamiento" que efectúa el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid el 13.09.10, señala como fecha inicial del cómputo el 4.06.07, fecha coincidente con la del dictado de la Sentencia de conformidad.

En cuanto a los motivos b), c) y d), la Sala, tras analizar el resultado de las pruebas practicadas, considera que no cabe llegar a conclusiones distintas de las que llegó el Juzgador de instancia, que tuvo las ventajas de la inmediación, al practicarlas directamente, ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión, ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos.

En efecto, poco más puede alegarse a los acertados razonamientos del Juez a quo para su rechazo, que esta Sala da por reproducidos, pues en cuanto al estado de necesidad invocado, no se ha intentado siquiera practicar prueba sobre el requisito esencial para su apreciación, cual es la existencia de una situación de peligro para su esposa, objetivo, inminente y grave, como podría haber sido un informe médico del que se pudiera inferir que ésta sufría una depresión con ideas autolíticas, -que parece es lo que la defensa viene a sugerir-, o cualquier otra enfermedad. Tampoco se ha acreditado la necesidad de la conducta del imputado, en cuanto que no podía solicitar a algún miembro de la familia o profesional médico, próximo a su esposa, que atendiera a ésta, sin tener que quebrantar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con su esposa, y menos aún se ha acreditado, porque el imputado continuo quebrantando la pena, una vez pasado el "peligro", máxime cuando fue informado en el Juzgado de Ejecutorias que no podía suspenderse la ejecución de la referida pena de alejamiento. Por ello no se aprecia el alegado conflicto de deberes entre acatar el fallo de la sentencia que imponía la orden de no acercamiento a su esposa, y el deber de socorrer a ésta y actuar en interés de su familia, basado en el mandato legal contenido en el art. 67 del Código Civil .

Finalmente, y por lo que respecta al motivo fundado en que el acusado habría actuado bajo la creencia racional y fundada de estar obrando lícitamente, de modo que resulta de aplicación el error sobre la prohibición, fundado en que al tiempo de los hechos, no se había publicado el acuerdo del Tribunal Supremo de 25.11.08, según el cual el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP , y la doctrina jurisprudencial imperante era la de considerar que cuando la reanudación de la convivencia, constante una prohibición de aproximación, era consecuencia de la voluntad de la víctima, no existía delito de quebrantamiento, de la que era fiel exponente la STS nº 1156/05 de 26 de septiembre , que según el acusado habría sido consultada y leída expresamente por él antes de regresar al domicilio familiar. Sin embargo la mera indagación jurisprudencial sobre la materia, acredita la total falta de unanimidad jurisprudencial que sobre esta materia existía en esas fechas, destacando la STS 100/2007 de 19 de enero , con expresa referencia a la anterior STS nº 1156/05 , que declaraba claramente que el consentimiento de la víctima no excluía la antijuridicidad del hecho, "porque el bien jurídico protegido no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida", (además podemos señalar entre otras sentencias en iguales términos la 1079/06 de 3 de noviembre y la 69/06 de 20 de enero ...etc...). Y en todo caso, el propio recurrente reconoce que a mediados de septiembre fue informado en el Juzgado de Ejecutorias, que no podía suspenderse dicha prohibición, y pese a ello se mantuvo conviviendo, hasta el 23 de septiembre, incidiendo así en el ilícito penal por el que ha sido correctamente condenado.

No puede olvidarse que el acusado es un abogado, y como tal debe ser plenamente conocedor del obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, lo que constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho ( art. 117.3 y 118 de la Constitución y 988 y 990 de la LECR ) y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida, si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas, todo ello salvo resolución legalmente fundada o concesión de indulto. En este sentido, de la documentación aportada (doc. 2 del escrito de recurso) se desprende que a las dos semanas de haberse dictado la sentencia de conformidad por la que se le impone la prohibición de acercamiento y comunicación con su esposa (4 de junio de 2007 ), habría incumplido la misma, siendo detenido y puesto a disposición judicial (auto de 21 de junio de 2007), si bien se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al haber consistido la acción en acercarse al centro de trabajo de su esposa para hacerle entrega del hijo menor, al no poderlo entregar en el domicilio, de donde se infiere racionalmente que desde el primer momento fue advertido de las consecuencias de no cumplir con la prohibición de aproximación a su esposa.

Por último, y en relación a la apreciación de dilaciones indebidas, analizada la causa se observa una paralización no justificada del procedimiento, cual es el periodo que va desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la que se recibe el procedimiento en el Juzgado de lo Penal, hasta el 3 de enero de 2011, en la que se dicta auto declarando la pertinencia de las pruebas y acordando su señalamiento para juicio. Así las cosas, es claro que concurre el elemento de excepcionalidad apto para apreciar esas dilaciones como atenuante -en este momento, ya legalmente prevista en el art. 21,6ª CP - y justificar la imposición de las penas en su grado mínimo, si bien sin que pueda tener reflejo alguno en la pena impuesta, al haber aplicado el Juez a quo la pena en ese grado de mínimo.

Por todo lo expuesto, debe procederse a la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 2.02.2011, dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid, en el Juicio Oral nº 147/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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