Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 13/2010 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100447


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA 13/2010

SUMARIO 1/2.002

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de CARLET

- VALENCIA-

FISCAL: Dª NATALIA PEREZ COLOMER

SENTENCIA 490/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a veinte de junio dos mil once .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Sumario 1/2.002, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carlet (Valencia), a la que correspondió el Rollo de Sala número 13/2010, por delito malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual seguidos contra:

Rubén , con DNI NUM000 , nacido el 18 de septiembre de 1958, hijo de Joaquín y de Vicenta, con último domicilio conocido en Alginet (Valencia) en la CALLE000 , nº NUM001 , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Natalia Pérez Colomer, y el acusado Rubén , representado por la Procuradora Dª Elvira Canet Castellá y asistido en el acto del Juicio Oral por el Letrado D. José M. Fontes Carrión, siendo Ponente la Magistrada Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet, donde se incoaron inicialmente DP 1.034/2.001 en virtud de denuncia de Celestino contra su hermano Rubén , en la que manifestaba que este había agredido sexualmente, amenazado y golpeado al hermano de ambos Gregorio , mayor de edad, pero disminuido físico y psíquico afectado de minusvalía del 78%. Dichas Diligencias Previas se transformaron en Sumario 1/2.002, que fueron extraviadas en dicho Juzgado, procediéndose a su reconstrucción, mediante comparecencia que se celebró el 6 de marzo de 2.008, previa recuperación de copia del atestado, copia de la declaración del imputado, y copia del informe médico forense de 31 de mayo de 2.001, prácticamente ilegible. Se dictó Auto de Conclusión de 14 de enero de 2.010, que fue revocado por la Audiencia para que se procediera a la práctica de diligencias consistentes en Informes Forense, una vez practicadas se declaró concluso mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2.010, que fue confirmado mediante Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2.010

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso:

-SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de:

-DOS DELITOS DE AGRESION SEXUAL de los artículos 178, 179 y 180.1.3ª y 4ª y 2 del Código Penal .

-UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 173.2 del Código Penal .

-UN DELITO DE AMENAZAS, del artículo 169.1 del mismo cuerpo legal.

-CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-QUINTA: procede imponer al procesado:

-Por cada uno de los delitos de AGRESION SEXUAL, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se interesa que se dicte resolución por la que se le prohíba al acusado aproximarse a su hermano Gregorio , a distancia inferior a 500 metros tanto a su persona como al domicilio donde éste resida, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades y la de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 18 años.

-Por el delito del artículo 173 .2 la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se interesa que se dicte resolución por la que se le prohíba al acusado aproximarse a su hermano Gregorio , a distancia inferior a 500 metros tanto a su persona como al domicilio donde éste resida, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades y la de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 5 años.

-Por el delito de AMENAZAS, la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, a tenor de lo prevenido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , se interesa que se dicte resolución por la que se le prohíba al acusado aproximarse a su hermano Gregorio , a distancia inferior a 500 metros tanto a su persona como al domicilio donde éste resida, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades y la de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 5 años.

-Abono de las costas procesales.

SEGUNDO .-La defensa del acusado Rubén solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- El juicio se celebró en sesión de fecha 19 de mayo de 2.011 y 14 de junio de 2.011, en el que las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y realizaron su informe en el cual la defensa solicitó del Tribunal, subsidiariamente, y en caso de que se dictara sentencia condenatoria que se aplicaran dos atenuantes muy cualificadas o eximentes, una por trastorno mental transitorio por consumo de estupefacientes y la de dilaciones indebidas por cuanto la causa estuvo extraviada durante cinco años en el Juzgado de Instrucción., tras lo cual y concedido el derecho de última palabra al acusado este negó los hechos y manifestó que todo esto era por rabia y envidia que le tenían sus hermanos.

Hechos

Celestino , formuló el 21 de mayo de 2.001 denuncia ante la Policía Local de Alginet alegando que desde hace año y medio, su hermano Rubén sustrae todo lo que tiene a mano en casa, maltrata físicamente a su hermano Gregorio , y al menos le ha agredido sexualmente dos veces así como que lo tenía amenazado de muerte si contaba algo, que todos los miembros de su familia lo saben pero que no han presentado denuncia por miedo a Rubén .

La madre de los hermanos Celestino Gregorio Rubén , Rafaela falleció en Alginet (Valencia) en el año 2.006.

Gregorio se encuentra afectado de tetraparesia por parálisis cerebral infantil de origen infeccioso, que le produce una minusvalía física y psíquica, le impide desplazarse y le provoca grandes limitación para expresarse oralmente, lo que no puede realizar se forma autónoma, debiendo ser asistido en la comunicación por otra persona.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la Prueba.

Las pruebas traídas a consideración del Tribunal son:

Interrogatorio del acusado Rubén .

El acusado siempre ha negado los hechos, de sus declaraciones se deduce sin género de dudas unas muy deterioradas relaciones familiares, donde él era el centro del conflicto respecto del resto de los miembros de su familia con quien convivía; la madre, el hermano Celestino ( Pulga ) y Gregorio . De este dice que es mentiroso, que se inventa las cosas y que la gente lo cree porque va en silla de ruedas. Sobre sí mismo, que era el sustento de su madre que lo hacía todo en la casa y tanto él como Celestino estaban enganchados a la droga y que su madre a él no le daba dinero y al otro sí. Niega que pegara, maltratara o agrediera sexualmente a Gregorio , al contrario le ayudaba en lo que podía porque su madre estaba muy gorda y no podía atenderle.

Dice que no tiene contacto con ninguno de sus hermanos, que ninguno ha ido a verlo el tiempo que ha estado en prisión, ni se han preocupado por él, así que él tampoco se preocupa por ellos.

Consumía heroína, caballo en el año 2.000 y 2.001, ha estado en prisión por diversos delitos relacionados con su adicción, robos y delitos contra la salud pública, pero ninguno de carácter sexual.

El acusado niega absolutamente los hechos, por lo que no puede extraerse indicio de corroboración respecto de los hechos afirmados por la acusación, en su declaración, pero sí la existencia de un ambiente familiar muy deteriorado con relaciones enfrentadas entre ellos.

Declaración de Gregorio .

Gregorio tiene reconocida una minusvalía global de carácter psíquico y físico de más de un 78% por TETRAPARESIA por PARALISIS CEREBRAL de etiología infecciosa según Dictamen Técnico Facultativo de 29/04/1.996, con necesidad de concurso de tercera persona, vive actualmente en una Residencia Pública y viene asistido por la Directora del centro de día donde acude, quien le auxilia en los evidentes problemas para comunicarse que presenta.

Gregorio , apenas es capaz de pronunciar algunas palabras en valenciano, pero intenta expresarse con la ayuda de gestos que realiza con la mano derecha, único de sus miembros que conserva movilidad. En dichas condiciones entiende las preguntas cortas que se le formulan, pero sólo es capaz de formular respuestas cortas a preguntas dirigidas (informe forense de 18 de mayo de 2.011); así no puede aportar directamente la información al Tribunal sino asentir o negar a las cuestiones y la mayor parte de las veces mediante interpretaciones de persona interpuesta.

En tales condiciones, Gregorio es capaz de transmitir la falta de asistencia y cuidado que padecía al tiempo de producirse los hechos, al contestar taxativamente a la pregunta sobre quien le lavaba y aseaba: "ningú " es decir nadie. Cuando se refiere a lo que le hacia su hermano Rubén , es capaz de expresar temor hacia su figura, a pesar de haber transcurrido al menos diez años desde los hechos, y dice que los hechos ocurrieron "al llit " (en la cama), asiente cuando se le pregunta si se lo contó a Pulga (su hermano Celestino ), si Rubén le pegaba, que le hizo daño, que le daba con un palo, en la cabeza y que le decía que si hablaba le cortaría el cuello, pasándose el dedo índice por el cuello. Cuando se le interroga sobre qué le hacía decía "al cul" (al culo), a la pregunta sobre en cuantas ocasiones ocurrió exhibe la palma de la mano extendido y dice "nou" (9) y la Directora del Centro añade que no distingue los números.

A la pregunta expresa del Presidente del Tribunal, de si le metía el pene en el culo asiente, al igual que cuando se le pregunta si le masturbaba y se masturbaba delante de él.

Toda la información incriminatoria en relación a los hechos relatados por la acusación que Gregorio puede aportar son las escasas palabras que pronuncia y sus asentimientos a las preguntas directas que se le formulan, de los cuales se deduce que entre los años 2.000 y 2.001, fue objeto de violencia física en su persona por parte de su hermano Rubén , pero no se puede obtenerse una descripción suficiente respecto del tiempo en que ocurrieron los hechos, el número de ocasiones, el modo en que se producían o exactamente en qué consistían dichas agresiones.

Declaración de los Testigos Guardias Civiles ( NUM002 y NUM003 ).

Ambos intervinieron tras la denuncia, fueron a la casa de la familia y se entrevistaron con Gregorio quien se hacía entender con gestos y la traducción de su madre, de ello dedujeron que Gregorio decía que Rubén le había agredido física, psicológicamente y al menos en dos ocasiones sexualmente.

Recogieron en la casa el bastón con el que decía este que le golpeaba el acusado; la madre decía que vivían atemorizados por Rubén , que estaba acobardada con él. Gregorio decía que le había dicho Rubén que si contaba algo le cortaría el cuello y se pasaba el dedo índice por el cuello.

Ninguno de los dos apreció signos de violencia evidentes en Gregorio , sólo el temor que este expresaba hacia Rubén sobre todo en relación al bastón con el que decía le golpeaba, y que la madre también decía que Rubén le pega en la cabeza a Gregorio que era donde este tenía "el mal".

De Rubén refieren que creen que estaba enganchado a la heroína y que habían tenido una intervención anterior también por violencia familiar.

Ambos testigos, lo son de mera referencia y por aquello que les transmitía la madre de Gregorio y Rubén , que falleció en el año 2.006, por lo que no es posible más que extraer de lo dicho por estos que en el año 2.001 Gregorio transmitía la misma escasa información que ahora aporta, pero ayudado por su madre que era la persona que mejor lo comprendía, y su hermano Celestino que fue el denunciante; pero ningún dato incriminador que fuera observado por estos testigos directamente han podido aportar al Tribunal.

Pericial de la Dr. Guadalupe (médico que hacía las funciones de médico forense en el partido judicial de Carlet en el año 2.001).

Viene a ratificar el informe que obra a los folios 379-380, que se realizó por ella, el día 31 de mayo de 2.001, a mano en el domicilio donde presuntamente ocurrieron los hechos y donde exploró a Gregorio , sobre la cama.

El original de dicho informe se perdió cuando se extravió el sumario, y del mismo sólo ha podido recuperarse una copia de lectura dificultosa de la que la perito interpreta que dice : "Se realiza exploración ginecológica de la zona anal, en la cama de su habitación no se observan lesiones internas, si una ligera dilatación anal y una lesión verrugosa aproximadamente a las 11 h del ano".

En el juicio sólo dice que se ratifica, pero no recuerda la exploración y que lo descrito es compatible con una penetración anal que podía haber ocurrido hacia dos meses o con un estreñimiento crónico. La verruga, dice se produce por una infección, que podría ser por contagio sexual o no.

En dichas condiciones no puede extraerse tampoco conclusión alguna en relación a que las huellas físicas observadas por la perito tuvieran relación con alguna actividad sexual, puesto que al manifestar que son compatibles con penetración anal o un proceso fisiológico natural no pueden realizarse la presunción de que fueran consecuencia de lo primero.

No consta en qué condiciones se practicó la exploración, sin que relate qué tipo de pruebas o método empleó, si era posible realizar otras exploraciones o análisis complementarios que arrojasen certidumbre sobre el origen de las lesiones observadas, ni recomendase su traslado a un hospital donde poder realizar una exploración proctológica en condiciones que garantizara la posibilidad de obtener algún tipo de información objetiva, o tomara muestras para poder establecer de qué tipo de proceso infeccioso era producto la lesión verrugosa y descartar o confirmar su posible origen sexual.

Pericial de la Psicóloga Amanda de 8 de septiembre de 2.004 (f. 103-108).

Consta que dicho informe se realiza sin tener la perito documentación acerca de la enfermedad de Gregorio .

En el mismo se recoge que se comunica con palabras sencillas y gestos, y consigna la perito que dijo "dar por cul", "mi hermano Rubén ", los hechos ocurrieron "hace tiempo", del lugar dice "allí", "al poble" "en Carlet" ( sucedieron en Alginet), "ningú a casa" dice "una volta", "va vinder ell" "hem va tapar la boca" "me pego aquí (señalando la cabeza) "pegó cabeza", le hizo daño "en el cul". Sobre la reacción de su madre dice que "le dio igual", realizando un gesto de indiferencia. Que le iba a cortar el cuello si decía algo del cul, mediante gestos. Que le había pegado muchas veces y con un palo en la cabeza.

Respecto a la influencia de la enfermedad : "comporta importantes alteraciones físicas y retraso mental ", según información verbal de la hermana. Tiene sentimientos y capacidad emocional para sentir cariño o repulsa, que no está afectado por su grado de minusvalía. Identifica a las personas de su entorno familiar y puede expresar afectos. La enfermedad no le impide, saber, entender y razonar sobre hechos pertenecientes "a su campo de experiencias vitales siendo capaz de discriminar los miembros de su familia y sus sentimientos hacia ellos".

Respecto a la capacidad de fabular :

Su enfermedad no le impide fabular, pero debido a la limitación de sus funciones mentales dificulta que la persona pueda fabular acerca de situaciones que no se encuentren dentro de su campo de experiencia. Criterios de fiabilidad: describe conducta sexual, su testimonio es coherente, ofrece datos contextuales, manifiesta miedo y fuerte rechazo.

Respecto a si los hechos pueden ser ciertos: "probablemente creíble", concluye.

Pericial de los Dres. Ezequias y Mateo , médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Valencia. 28/04/2.008, folios 177 y 178 .

Ratifican su informe obrante a los folios 177-178, manifiestan que Gregorio es un varón de 43 años, afectado de tetraparesia por parálisis cerebral infantil y que se presenta en silla de ruedas por impotencia funcional tras traumatismo en miembros inferiores.

Sobre los hechos, que era obligado a realizar sobre una cama y amenazado con agresiones físicas, refiere sin duda en dos ocasiones que las actividades se produjeron tres veces.

No se aporta información sobre su CI, y se afirma que su edad mental esta por debajo de su edad cronológica, así como que sus afirmaciones impresionan de credibilidad y candor, y que no se han extraído de la entrevista elementos valorativos que prueben la existencia o la posibilidad de una fabulación.

Los informes de los tres peritos que evalúan la credibilidad de Gregorio , no dejan lugar a dudas sobre lo que también se aprecia por el Tribunal, Gregorio impresiona sinceridad, candor y temor hacia Rubén perfectamente compatible con cualquier acción vejatoria, dañina o lesiva contra su persona, cualquiera que fuera el tipo de la misma.

Sin embargo las periciales no permiten extraer información acerca de la naturaleza de las limitaciones psicológicas e intelectuales que padece Gregorio en relación a la patología que sufre, por lo que se plantean dudas, no en cuanto a su credibilidad o capacidad de fabulación, sino a que lo que su limitada capacidad de expresión le permite decir se corresponda con la existencia de una serie de agresiones sexuales: una según la Psicóloga Sra. Araceli o tres según dicen los forenses, consistentes en penetración anal y otro tipo de abusos o agresiones.

Y ello porque en ninguno de los tres informes hay información pericial suficiente relativa al tipo de enfermedad que Gregorio padece y cómo afecta a sus capacidades, no emocionales o de sentir afectos, sino cognitivas. No se dice nada sobre si la limitación de su capacidad de expresión tiene relación o no con su capacidad de compresión, o cuál sea el ámbito de sus experiencias vitales que le permitan identificar el contenido exacto sobre lo que se le pregunta con aquello que pasó.

Testifical de Celestino , hermano mayor de ambos implicados y persona que formuló la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones.

Se acoge al derecho reconocido en el artículo 416 de la Lecrim, negándose a declarar sobre los hechos. Se limita con ello una fuente de información muy importante puesto que además de Gregorio y Rubén es la única personas que vivía con ellos en el momento de producirse los hechos que pudiera aportar información sobre lo que sucedía y lo que su hermano Gregorio era capaz de entender e interpretar de lo que le pasaba en aquellas fechas; puesto que la madre de todos ellos ha fallecido.

SEGUNDO.- El artículo 24.2 de la Constitución proclama el principio constitucional de Presunción de Inocencia, ello determina que para poder llegar a una conclusión condenatoria, es imprescindible ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ):

i) que el Tribunal disponga, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos

iii) que el mismo sea susceptible de producir en el Tribunal la convicción desde el punto de vista lógico y racional de que los hechos han sucedido conforme se relatan en el escrito de acusación, es decir que los elementos de prueba sean suficientes.

En tal sentido la única declaración de contenido claramente incriminador es la de la propia víctima Gregorio . En tal sentido existe jurisprudencia reiterada que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto:

ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza

verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho

persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

Poniendo en relación dichos requisitos con el resto del material probatorio, podemos concluir:

a) Credibilidad de la víctima:

La declaración de Gregorio , es creíble como ya hemos razonado pero claramente insuficiente en cuanto a su contenido para sustentar un relato fáctico como el pretendido por el Ministerio Fiscal.

La aportación de información no permite establecer más allá de cualquier género de dudas, que lo que realmente intenta expresar Gregorio se corresponda con varias penetraciones anales (al menos dos) llevadas a cabo con el uso de fuerza, violencia o prevalimiento sobre su persona de su hermano Gregorio .

Las fechas no están determinadas, abarcan más de un año, los momentos temporales tampoco están mínimamente definidos parece ser que por la noche y en la cama pero, no hay una descripción suficiente de la conducta que realizara Rubén sobre la persona de su hermano, que permita la calificación jurídico con arreglo a los tipos penales previstos en los artículos 178,179 y 180.1.3 y 4 y 2 del Código Penal .

b) Corroboraciones periféricas:

Las afirmaciones de la víctima para que estén dotadas de fuerza enervatoria suficiente de la presunción de inocencia, deben venir acompañadas de otras pruebas normalmente testificales, periciales o datos objetivos constados durante la instrucción, no sobre los hechos que constituyen el núcleo del comportamiento punible, que normalmente tiene lugar en este tipo de delitos en el ámbito de la intimidad y por tanto sin la presencia de terceros; pero sí en cuanto a elementos que acompañan a este tipo de hechos, como por ejemplo lesiones, tanto físicas como psíquicas o comportamientos de la víctima o agresor que refuercen la existencia de los hechos.

Debemos partir, en este supuesto, de que nos encontramos ante un Sumario reconstruido en el año 2.008, respecto del original incoado en el año 2.001, que se extravió íntegro, y del cual más allá de la copia del atestado de la Guardia Civil, de la declaración como imputado del acusado que aportó su propia defensa negando los hechos, y del informe parcial de la médico que exploró a la víctima el 31/05/2.001 en su domicilio, nada más ha quedado. Si se practicaron diligencias inmediatamente posteriores a los hechos suficientes para recoger eficazmente cualquier tipo de vestigio que aportara información sobre cómo se produjeron o en qué consistieron, no existe en los autos rastro de todo ello.

Singularmente es importante la ausencia de una exploración física de la víctima realizada en condiciones y con las suficientes garantías que permitiera establecer, si los hubo, signos de agresión física o sexual sobre su persona, y aún cuando existían elementos sobre el que realizar pruebas, como la lesión verrugosa en la zona anal citada, nada consta sobre la posible etiología de la misma.

Ello ha privado a la versión de Gregorio de ratificación fundada en datos objetivos o vestigios del hecho, como son la existencia de lesiones de carácter inequívocamente sexual, cicatrices o huellas que confirmen las agresiones físicas que este pudo padecer.

Tampoco encontramos información médica suficiente respecto a la patología de la que está afectado a Gregorio y a su influencia sobre las experiencias vitales a que se refieren la perito psicóloga o los médicos forenses; por lo que más allá que las aportaciones referidas a impresiones de estos, no contamos con más información que la que se recoge en un resolución administrativa del año 1.996, sobre evaluación de minusvalía; pero no un detallado informe sobre cuales sean las facultades que conserva, su nivel de inteligencia, el grado de "retraso mental" que según los peritos padece o cual sea su edad mental; puesto que los informes periciales no recogen informes, pruebas o documentación que permitan establecer conclusión alguna al respecto, y en consecuencia no podemos determinar el ámbito de experiencia vital al que este pueda referir lo que le ha sucedido o cómo puede interpretar y transmitir las cosas que le pasan.

En consecuencia los informes periciales no son suficientemente expresivos de la capacidad de Gregorio y no apoyan la tesis de que lo que realmente quiera manifestar este es una sucesión de penetraciones anales, realizadas sobre su persona; tocamientos, golpes u otro tipo de vejaciones a la que pudiera estar sometido por el acusado al tiempo de producirse los hechos.

Sobre la testifical, ni su hermano Celestino que formuló de denuncia ha declarado por acogerse al derecho que le reconoce el artículo 416 de la Lecrim a ratificado lo que sucedía ante el Tribunal, ni ha sido posible aportar la declaración de la madre del mismo, fallecida en el año 2.006, al no constar en el Sumario declaración judicial de la misma que reúna las condiciones exigidas en el artículo 731 de la Lecrim.

Tampoco su hermana o cuñado, con quien vivió inicialmente al morir su madre y con quien se entendió la perito psicóloga forense y los peritos médicos forenses cuando le realizaron las entrevistas para emitir sus informes, han comparecido para corroborar con su conocimiento los hechos que denuncia de Gregorio .

c) Persistencia y firmeza en la incriminación.

El testimonio de Gregorio es firme y persistente, considerando que los hechos presuntamente ocurrieron hace más de diez años, y la última forense con la que se ha entrevistado, dice que los recuerda, aunque quiera olvidarlos.

La firmeza en su acusación hacia Rubén también es apreciada por el Tribunal en el juicio, pero dicha persistencia tampoco disipa la falta de información suficiente respecto del contenido de lo que ocurrió entre los hermanos.

Si es cierto que también de la declaración de Gregorio se desprende, como de la de Rubén , el ambiente tan deteriorado que presentaban y presentan todavía hoy, las relaciones familiares entre los hermanos; pero ello tanto pudiera ser por causa de lo ocurrido, como el motivo de la denuncia, extremo sobre el cual Celestino , que mantenía al tiempo de los hechos una relación muy conflictiva con el acusado, podía haber arrojado luz en el juicio, habida cuenta de que los hechos también son bastante anteriores a la misma, sin que conste con claridad cuál fue el motivo desencadenante de ella.

Así en el atestado Celestino dijo que las agresiones físicas habían consistido en golpes con la mano, pero no con un objeto contundente, que no fue testigo que se lo contó Gregorio y que estaba convencido de que era cierto, que las agresiones habían ocurrido hacía más de un año antes de la denuncia al folio 46-47. En su declaración sumarial de 22 de mayo de 2.008 dijo que no había visto nunca marcas en Gregorio que no saben si dice la verdad o no, pero que no cree que se invente cosas, y que nunca había ido al médico por las lesiones (f. 184).

La madre dijo que habían cesado hacia varios meses y que no lo denunció porque Rubén era un "desgraciado de la droga" (f. 48). También consta otra denuncia anterior hacia Rubén por violencia en el ámbito familiar, y por tanto no puede excluirse que fuera el deseo de expulsarlo del núcleo de convivencia el que llevara a estos a denunciar, más que la propia seguridad y protección hacia Gregorio , con independencia de que los hechos fueran ciertos o no.

En definitiva, nos encontramos con que la prueba practicada en el acto del juicio, por más que lleve a la sospecha de que los hechos pudieron ocurrir, y al convencimiento de que Gregorio fue sometido a algún tipo de conducta ofensiva o vejatoria hacia su persona por parte del acusado; ha resultado claramente insuficiente para establecer un relato de hechos probados descriptivo de la conducta por la que el Ministerio Fiscal sostiene su acusación, y en consecuencia no puede más que dictarse una sentencia absolutoria por falta de pruebas enervatorias del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- En las condiciones expuestas, no puede hablarse de calificación, autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni responsabilidad civil.

CUARTO.- En relación a las costas estas deben ser declaradas de oficio.

En virtud de lo expuesto y normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Rubén de las acusaciones de DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, MALOS TRATOS HABITUALES Y AMENAZAS por las que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil once. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.

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