Sentencia Penal Nº 490/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 128/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100394


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP128/12 MM

Proceso Abreviado nº 356/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 490

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a siete de mayo de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 356/08 , Rollo de Sala nº AP128/12 sobre delito de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el que han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Eulalio representado por el Procurador Sr Grech Navarro en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 22 de junio de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 356/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la parte anteriormente reseñada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 18 de abril de 2012 , habiéndose celebrado en el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada a los que se añaden los siguientes.

"Remitida la causa para su enjuiciamiento a 9 de octubre de 2008, el señalamiento para la celebración del Juicio Oral no tuvo lugar hasta el día 10 de febrero de

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, hecha excepción de los atinentes a las dilaciones indebidas que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el mismo y en especial respecto del subtipo agravado que aplica y respecto de las dilaciones indebidas que no aprecia..

Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso y que esencialmente se resumen en que la Juez a quo ha realizado una valoración irracional de la prueba solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones punitivas

El recurso de apelación debe prosperar parcialmente en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

En efecto, no cuestionado que existió entre los implicados un altercado verbal que devino reyerta o forcejeo físico, el Juez a quo, ante la discordancia sobre quien de los dos implicados pasó a vías de hecho (lo que de resultar fehacientemente probado podría otorgar viabilidad a que uno de los dos pudiera haber actuado en legitima defensa), parte de un hecho no discutido que no es otro que ambos participaron en dicho forcejeo y, por lo tanto, aceptaron tácitamente la riña lo que les hace devenir mutuos e injustos agresores y agredidos y les hace responder de las lesiones que dolosa ( por dolo directo o dolo eventual) y mutuamente se causaren, no resultando justificado negar el uso de instrumento peligroso cuando se lanza contra el otro contendiente una botella de cristal que, dando en la espalda ( como podía haber dado en la cabeza o en la cara) causa una herida incisa, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial pacífica sobre la materia.

Y la sentencia debe ser además confirmada en este punto porque al contrario de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatiez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

CUARTO.- No sucede lo mismo respecto de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, solicitada por la parte el juez deniega, sobre la base de que el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que la causa llega al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento ( 9 de octubre de 2008) hasta que se señala el Juicio ( 10 de febrero de 2011) halla causa en que "los medios de que se disponen son los que hay" pues ello ( de ser realmente cierto que no se señaló antes el Juicio solo porque habia otros juicios pendientes de fechas anteriores y se siguió un riguroso turno) aun cuando no fuere imputable a un órgano judicial concreto sino "al sistema", no debe repercutir de ninguna manera en los justiciables a los cuales se les reconoce el derecho fundamental a un proceso justo que engloba en su seno por definición un proceso en un tiempo razonable.

En consecuencia procede entender concurrente en la conducta del acusado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del apartado 6º del articulo 21 del CP vigente en el momento en que sucedieron los hechos, sin que ello comporte modificación alguna en la pena impuesta por la Juez a quo que la impuso en el límite mínimo de la mitad inferior (dos años)

QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Grech Navarro, en nombre y representación de Eulalio contra la sentencia dictada a 22 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 356/08 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de apreciar en la conducta del acusado la atenuante de dilaciones indebidas, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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