Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 318/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 318/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Don Ramiro Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 490/12
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de don Jacobo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2010, en procedimiento abreviado 159/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 159/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"El acusado Jacobo , salió de prisión el 30 de noviembre de 2005 para disfrutar de un permiso, estando cumpliendo condena, debiendo regresar a las 17:30 horas del día 4 de diciembre de 2005, no obstante lo cual no regresó, incumpliendo así su obligación de manera consciente y voluntaria, reingresando el 3 de enero de 2006".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jacobo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas de éste procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación procesal de don Jacobo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.
El acusado, Jacobo , salió de prisión el día 30 de noviembre de 2005 para disfrutar de un permiso, estando cumpliendo condena, y debiendo regresar a las 17.30 horas del día 4 de diciembre de 2005. No obstante lo cual, no regresó incumpliendo así su obligación de manera consciente y voluntaria reintegrándose al Centro Penitenciario una vez que fue habido, cosa que ocurrió el día 29 de julio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Sampere Meneses, en la representación procesal que ostenta de Jacobo , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 159/2008 , que condenó a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena -en su subtipo atenuado de producirse el quebrantamiento cuando no se encontraba privado de libertad- sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso para el caso de impago, así como al pago de las costas del procedimiento.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia, omisión de pronunciamiento en la sentencia impugnada sobre la valoración de algunas pruebas practicadas en el plenario y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
En relación con el primer motivo, no ha lugar el recurso. Se afirma que se ha producido vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia pero no puede acogerse dicho argumento porque toda la prueba, desde el punto de vista de la acusación, radicaba en la acreditación del extremo de no haberse reintegrado el recurrente al Centro Penitenciario, una vez que concluyó el permiso concedido y tal extremo figura en el procedimiento -cfr. f. 1-, y toda la prueba de la defensa habría de haber consistido en la acreditación del hecho impeditivo o extintivo que habría de desprenderse de la versión mantenida por Jacobo .
Y en relación con dicho punto, una cuestión. Con reconocer el extremo de que la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos habrían de recaer sobre la parte que los alega, en este caso la defensa, es lo cierto que, expuesta determinada versión por parte de Jacobo acerca del motivo por el cual dejó de reintegrarse al Centro Penitenciario -manifestada desde el primer momento en la declaración prestada en sede judicial, una vez que fue detenido, y expuesta con más o menos detalle en los manuscritos dirigidos al Juzgado de Instrucción- la misma hubo de dar pie a determinada investigación -no en vano dio lugar a la providencia de 9 de octubre de 2006 que dispuso la deducción de testimonio de los mencionados manuscritos y su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Madrid y habría de contener un punto de principio de prueba a través de la alegación de ser el recurrente determinado testigo protegido por determinado procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid y corroborar tal extremo a través de la copia del auto dictado en las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 que se encuentra en los f. 194 y ss. de la causa-.
En tal sentido, no habría de de ser tan rocambolesca la historia mencionada -o, por lo menos, no tanto sin conocer su contenido y virtualidad- por el recurrente cuando la misma hubo de dar pie a determinada investigación y cuando de la misma habría de existir cierto rastro documental.
Ahora bien, como se decía antes, la carga de la prueba de un hecho impeditivo o extintivo habría de recaer sobre la parte que lo afirma y, examinadas las actuaciones, no ha habido ninguna prueba de la defensa tendente a la corroboración de los extremos mencionados por el recurrente que hubieron de impedir su reingreso en el Centro Penitenciario porque hubo de ser sujeto paciente de determinado secuestro ni de que se corresponda con la identidad del recurrente la mención al testigo protegido con referencia TP 35 - 08- G 16 del proceso registrado como Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid..
Es más, admitida, a efectos dialécticos, la versión proporcionada por el recurrente, es lo cierto que hubo de haber determinado momento en el que el recurrente hubo de escapar de sus captores -no en vano fue detenido en Valladolid ya en julio de 2006-. Pues bien, supuesto que las cosas fueran así, los hechos habrían de ser igualmente constitutivos del delito de quebrantamiento de condena por el que se ha declarado la responsabilidad criminal de Jacobo porque, teniendo conocimiento de su deber de reingresar en prisión, no lo hizo -produciéndose tal resultado como consecuencia de su detención, que tuvo lugar el día 25 julio 2006-.
En relación con el segundo motivo, no puede prosperar el recurso interpuesto porque no se indica la prueba que haya podido dejarse de apreciar.
Y en relación con el tercer motivo, no puede prosperar el recurso interpuesto por la argumentación antes expuesta de que la acusación no tenía que acreditar nada más que la obligación del penado de reingresar en el centro penitenciario y el hecho de no haberse producido tal circunstancia, cosa que ni siquiera niega el recurrente que pretende justificarse a través de determinada versión que es la que antes se ha venido examinando.
Dicho lo que antecede, una cosa es que no hubiera de proceder del recurso y otra cosa es que no concurra determinada circunstancia atenuante. En efecto, supuesto que hubiera de deducirse un salto de más de dos años entre la diligencia de ordenación que dispuso la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y la providencia de señalamiento del procedimiento -que habrían de suponer dos tercios del plazo de prescripción- habría de considerarse que en el presente supuesto -con más motivo cuando, ocurridos los hechos el día 4 de diciembre de 2005, la fase declarativa del procedimiento acaba teniendo lugar más de seis años más tarde- habría de concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -prevenida en el artículo 21.6 del Código Penal - que, por su propia magnitud, habría de considerarse como muy cualificada, lo que habría de llevar a la individualización de la pena la de multa de tres meses concretando la cuota en la cifra de dos euros por no haberse de sustraer el Tribunal de la situación de penado en la que habría de encontrarse Jacobo , tanto por derivar la pena quebrantada de determinada Ejecutoria de esta Sección como por haber resuelto esta Sección determinada refundición de condenas que habrían de diferir la extinción de las responsabilidades criminales declaradas del recurrente al año 2019.
En las condiciones expuestas es como procede la estimación parcial del recurso.
Y una última cuestión. No habría de proceder la causa de extinción de la responsabilidad criminal en que consiste la prescripción, que en algún momento se solicitó, porque, examinada la causa, nunca ha habido un plazo de paralización del procedimiento que haya llegado a tres años -no lo ha habido desde el hecho hasta la incoación del procedimiento, desde ésta al auto de transformación a Procedimiento Abreviado, de 24 de abril de 2007; de éste al auto de apertura de juicio oral, de 11 de octubre de 2007 o desde éste al auto de admisión o la diligencia de ordenación que dispuso el señalamiento inicial, de28 de mayo de 2010-.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sempere Meneses en la representación procesal que ostenta de Jacobo contra la sentencia de 22 diciembre 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el número 159/2008 , que condenó a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinadas penas, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, por su propia magnitud, habrá de considerarse como muy cualificada habiéndose de individualizar la pena en la de multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
