Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 381/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100792
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO RP. 381/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL 332/10
JDO. PENAL. Nº16 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 490
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 25 de Septiembre de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 332/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito Hurto-Robo-Uso Vehículo- robo con Fuerza, casa habitada; siendo partes en esta alzada como apelante Simón y como apelado el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de Febrero de 2012 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno al acusado Simón como autor de un delito de hurto de uso de vehículos a motor y otro delito de robo con fuerza en casa habitada ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 8 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por el delito de hurto de uso y, por el delito de robo la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Salvadora en la cantidad de 192,72 euros por el dinero sustraído y no recuperado."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, se presentó escrito, en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 381/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2012 , declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Simón recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de febrero de 2009 señala : "No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resalta al menos: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación, c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asiente la pretensión acusatoria; y d) correspondiente, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria".
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar acreditado que el acusado es autor de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor y robo con fuerza en casa habitada por lo que ha sido condenado así como que dicha prueba ha sido correctamente valorada, pues aún no existiendo prueba personal directa sobre la comisión de dicho delito existe una abundante prueba de indicción.
El Tribunal Supremo en sentencia 490/2012 de 13 de junio señala: "tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria."
Al acto de juicio compareció la moradora de la vivienda quien puso de manifiesto que tras llegar a la misma en la madrugada del día 15-2-2009, oyeron un ruido "de cerrar la puerta de la calle", no vieron a nadie, se acostaron y por la mañana se percataron de la falta de los objetos. Puso la testigo igualmente de manifiesto que su ventana se encuentra situada en el primer piso, encima de la puerta de acceso a la calle y que vio pisadas en el poyete de la ventana y el tubo exterior del aire acondicionado o de la antena, doblado.
Tal como se observó en el atestado policial, ratificado por los agentes, es en esa hora en la que es detenido el acusado cuando circulaba a bordo de la furgoneta propiedad de Casilda , la cual había denunciado horas antes la sustracción de su vehículo, hallándose en el interior los objetos producto del robo perpetrado en la vivienda sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid.
El acusado relata una versión de los hechos a la que el juzgador no ha otorgado credibilidad, como tampoco se le puede dar este Tribunal pues no es verosímil que la furgoneta se la dejarse una "conocida" de la que desconoce datos y filiación cuando además no había sido puesta en marcha con sus llaves legítimas (aunque no tenía síntomas de forzamiento el clausor) ya que un juego la tenía en su poder la propietaria y otra que no le arrancaba se encontraba en la guantera de la furgoneta.
Por todo lo expuesto y considerando que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, incluidas las penas impuestas que lo han sido en la mitad inferior de la pena y muy cerca del mínimo puede ser confirmada.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Tejera Beamud en representación de Simón contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Penal número 16 de Madrid con fecha 14-2-2012 en Procedimiento Abreviado nº 332/2010, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declara de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
