Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 339/2011 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 490/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100781


Encabezamiento

RP 339-2011

Juicio Oral 108-2009

Juzgado Penal número 4 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA 490/2012

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 13 de noviembre de 2012

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y Ovidio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 4 de Getafe, el 30 de noviembre de 2010 , en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado José Mª Pedregal Gutiérrez.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Maximiliano , mayor de edad, nacido en Lima (Perú), el día NUM000 de 1966, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, acompañado del otro acusado, Ovidio , mayor de edad, nacido en el día NUM002 de 1979, con DNI nº NUM003 , condenado, ejecutoriamente, en virtud de sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2004, por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid, en las diligencias urgentes 24/04 , como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de tres meses y diez días de multa, y por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, en las diligencias urgentes nº 47/06, como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de siete meses de multa, en la madrugada del 30 de marzo de 2007, puestos, ambos acusados de común acuerdo, con el propósito de hacer uso del mismo, y sin contar con la autorización de su propietario, Carlos Francisco , debidamente aparcado en la Calle Principal de la localidad de Villaverde (Madrid), accediendo a su interior tras haber quebrantado el cristal de la ventanilla delantera izquierda, manipulando el sistema de arranque, realzando el puente, logrando ponerlo en funcionamiento y llevárselo del lugar, llegando con él hasta la localidad de Pinto donde lo abandonaron, seguidamente, los mismos acusados, en la Calle Arroyo del municipio de Pinto, a la altura del nº 6, accedieron al interior del vehículo marca Ford modelo Mondeo, matrícula Y-....-YL , propiedad de Graciela , sin la autorización de ésta, y proceden a violentar el sistema de arranque, poniéndolo en marcha y circulando con él hasta la Calle Genil de la indicada localidad de Pinto, siendo sorprendidos en ese lugar por agentes de la Policía Local de Pinto, que habían acudido a esa zona, ante el aviso de un vecino.

SEGUNDO.- El valor venal del vehículo Ford Mondeo, matrícula Y-....-YL , ha sido tasado pericialmente en la suma de 18.120 euros, elevándose los daños que le fueron causados a la suma de 722,87 euros, habiendo abonado la compañía aseguradora del vehículo a su propietaria, la cantidad de 170,08 euros, correspondientes a la reparación del cristal de la puerta delantera izquierda, sufragando la propietaria, Graciela , el resto de los desperfectos que ascendieron a la cantidad de 552,79 euros.

En el momento de la detención, al acusado, Ovidio , éste, portaba en un bolsillo interior de la chaqueta que vestía, un destornillador estrella de unos 20 centímetros de longitud, que le fue intervenido por los agentes policiales".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Maximiliano y Ovidio , como autores de un delito continuado de robo de vehículo de motor ajeno, del artículo 244.1 º y 2º, del Código Penal , a las penas siguientes, a Maximiliano , en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de siete (7) euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al acusado, Ovidio , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, del Código Penal , la pena de, MULTA DE DOCE MESES a razón de siete (7) euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio".

Segundo: Los apelantes interesaron se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se les absuelva o, alternativamente, se reduzcan las penas impuestas a la de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Primero: Se aceptan los de la resolución recurrida si bien:

Su apartado Primero quedará redactado como sigue:

PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Maximiliano , mayor de edad, nacido en Lima (Perú), el día NUM000 de 1966, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, acompañado del otro acusado, Ovidio , mayor de edad, nacido en el día NUM002 de 1979, con DNI nº NUM003 , condenado, ejecutoriamente, en virtud de sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2004, por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid, en las diligencias urgentes 24/04 , como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de tres meses y diez días de multa, y por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, en las diligencias urgentes nº 47/06, como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de siete meses de multa, en la madrugada del 30 de marzo de 2007, puestos, ambos acusados de común acuerdo, con el propósito de hacer uso del mismo, en la Calle Arroyo del municipio de Pinto, a la altura del nº 6, accedieron al interior del vehículo marca Ford modelo Mondeo, matrícula Y-....-YL , propiedad de Graciela , sin la autorización de ésta, y proceden a violentar el sistema de arranque, poniéndolo en marcha y circulando con él hasta la Calle Genil de la indicada localidad de Pinto, siendo sorprendidos en ese lugar por agentes de la Policía Local de Pinto, que habían acudido a esa zona, ante el aviso de un vecino. No se ha acreditado que forzaran o hicieran uso del Ford Fiesta propiedad de Carlos Francisco , que estaba debidamente aparcado en la Calle Principal de la localidad de Villaverde (Madrid) y apareció en la localidad de Pinto.

Se añaden un apartado Tercero del siguiente tenor:

Los acusados al tiempo de los hechos tenían sus facultades seriamente afectadas por un consumo reiterado y antiguo de sustancias estupefacientes.

Las actuaciones han sufrido varios periodos de paralización. En concreto:

Desde que el Juzgado de Instrucción 2 de Parla remitió las actuaciones a reparto entre los Juzgados Penales el 17-3-09, hasta que se señaló juicio el 10-3-10.

Desde la fecha de celebración de juicio, 20-5-10, hasta la de sentencia, 30-11-10 .

Desde que las actuaciones llegaron a esta Sala, 27-9-11, hasta que se fijó fecha para deliberación, por providencia de 22-10-12.

Fundamentos

Primero: Los apelantes aseguran que se ha producido error en la apreciación del material probatorio con vulneración del principio in dubio pro reo. Afirman que no se ha acreditado que sustrajeran el Ford Fiesta.

La pretensión debe ser asumida. A este vehículo no se refiere nominalmente (matrícula, marca o modelo) el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida. Sí tácitamente al hacer referencia al coche de Carlos Francisco , que estaba aparcado en la Calle Principal de la localidad de Villaverde, y apareció en Pinto. Sin embargo ninguna prueba acredita que fuera sustraído por los acusados, por mucho que apareciera con los cristales rotos, en marcha y cerca del Ford Mondeo en el que fueron descubiertos. Es posible que lo sustrajeran en Villaverde, les llevara hasta Pinto y que allí decidieran cambiar de vehículo por alguna razón, avería, gusto por un turismo mayor o de más potencia. Pero en cualquier caso se trata de meras hipótesis sin prueba consistente, huellas, declaración de testigos, etc. Es más, el dato de que siguiera en marcha hace dudar de que fuera usado por los apelantes. Demuestra que funcionaba. En tales condiciones no es normal que el autor de la sustracción se arriesgue a cometer nuevas sustracciones innecesariamente. Ha de operar el principio in dubio pro reo, al igual que así hizo el juzgador de instancia en relación con un tercer coche, el Ford Orión, localizado en las proximidades del lugar de detención de los recurrentes con daños y cristales rotos.

Segundo: Los recurrentes discuten que esté acreditado que se apropiaran del Ford Mondeo reseñado. Dicen que entraron a drogarse porque hacía frío.

En este punto el recurso debe decaer. En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que contamos con prueba testifical bastante que acredita lo contrario. En efecto, los agentes de la policía local que depusieron en el juicio y a cuyo testimonio hemos tenido acceso mediante el visionado de su grabación digital, dejaron claro que fueron avisados por la emisora al escuchar un vecino la rotura de un cristal en la calle Arroyo y cómo un coche se alejaba del lugar. Que acudieron en escasos minutos, uno o dos, los agentes 1060 y 1099, encontrando a los acusados en la calle Genil, dentro del Ford Mondeo, estacionado inadecuadamente en un vado, manipulando el sistema de arranque, haciendo el puente, escondiéndose al verles. Ello unido a la ocupación en el bolsillo de Ovidio de un instrumento, destornillador, útil a los efectos que nos ocupan y al testimonio de la propietaria de ese coche, Graciela , quien afirmó haberlo estacionado a la altura del número 6 de la calle Arroyo y que cuando lo recuperó tenía daños en la dirección, los cristales y la cerradura, permite concluir que solo pudieron ser los acusados quienes sustrajeron el vehículo y lo desplazaron desde la calle Arroyo a la Calle Genil de Pinto. No hubo tiempo para la intervención de terceras personas.

Por otra parte, visto el estado del Ford Mondeo (fotos de los folios 8 y 9), lleno de cristales rotos, no es creíble que entraran a resguardarse del frio y consumir estupefacientes.

Tercero: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

El recurso solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, prevista en el artículo 21.2 Código Penal .

La STS de 21-11-97 recuerda que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, es necesario:

Acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental... saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas

La STS 16-10-2001 resume la doctrina aplicable al decir que:

el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-98 , 23-11-98 , 27-9-99 y 20-1-00 )

Esta doctrina se ha visto completada, llegando a entenderse que concurre la eximente incompleta, en supuestos:

De ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia ( STS 9-6-95 )

De drogodependencia asociada a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente ( SSTS 15-12- 94 y 20-12-96 )

En que la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( STS de 20-12-97 )

En el caso a examen, los agentes negaron en el plenario que los acusados estuvieran bajo los efectos de las drogas. A los folios 6 y 7, hojas clínico asistenciales de los detenidos, emitidas el propio 30-3-07, a las 4:25 horas, esto es, justo después de la detención, señalan que ambos se encontraban bajo el síndrome de abstinencia y se les facilitó Diazepan.

Con todo, no es procedente apreciarles la eximente incompleta, pues también sabemos que, según dejó constancia la médico forense al reconocerles en el Juzgado de Guardia (folios 44 y 45), el mismo día de la detención, Ovidio le manifestó haber solicitado ese medicamento en el Centro de Salud "por vicio". Es más, esa profesional señaló que no objetivó alteraciones psicológicas ni signos de síndrome de abstinencia en ninguno de los encausados (folios 43 y 45).

Por otra parte, el informe emitido por el Equipo Terapéutico del Programa de Sustitutivos de Opiáceos de Proyecto Hombre (folios 174 y 175), ratificada en el juicio por su psicóloga, Juana , no acredita el estado de los apelantes al tiempo de cometer los hechos, sino únicamente que Maximiliano ingresó en ese centro meses después, el 13-11-07.

No obran en las actuaciones otros documentos que acrediten consumos de drogas, como serían análisis de pelo u orina, justificantes de ingresos en centros de deshabituación u hospitalarios. Figuran, eso sí, unas hojas de antecedentes penales (folios 105 y ss.) que acreditan que Maximiliano ha sido condenado entre 1984 y 1997 por varios delitos de robo y utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos y Ovidio , entre 1997 y 2006, por diversos delitos de robo y hurto de uso de vehículos, robo con fuerza en las cosas y lesiones, que apuntan a delincuencia funcional.

Así las cosas estimamos procedente apreciarles una atenuante simple de drogadicción.

Los recurrentes señalan que el proceso ha sufrido varias paralizaciones relevantes no imputables a los acusados. Instan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal .

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/2001y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

En el caso a examen se descubren varios periodos de paralización no achacables a los acusados. En efecto, los hechos tuvieron lugar el 30-3-07 y no es hasta la fecha en que se dicta sentencia firme. Pero es que además:

El Juzgado de Instrucción 2 de Parla remitió las actuaciones a reparto entre los Juzgados Penales el 17-3-09 y no se señaló juicio hasta un año después, el 10-3-10.

El juicio se celebró el 20-5-10 y no se dictó sentencia hasta seis meses más tarde, el 30-11-10.

Las actuaciones llegaron a esta Sala el 27-9-11 sin que se pudiera fijar fecha para deliberación hasta el 22-10-12.

Por eso, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, los periodos de paralización que se han ido acumulando, más de dos años y medio, son especialmente significativos, lo que determina su apreciación como atenuante muy cualificada (STS 18- 10-11).

Cuarto: Al haberse acreditado un único hecho delictivo no cabe hablar de la continuidad delictiva, prevista en el artículo 74 Código Penal .

El artículo 244.1 y 2 del Código Penal permite imponer penas de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días ó multa 6 a 12 meses. Al concurrir fuerza en las cosas, ha de concretarse en su mitad superior (de 61 a 90 días de trabajos ó multa de 9 a 12 meses). Como quiera que concurren una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y otra de drogadicción, ex artículo 66.2 del Código Penal , resulta ajustado bajar en dos grados la sanción (los que nos lleva a la horquilla de 16 a 30 días de trabajo ó multa de dos meses y siete días a cuatro meses y 15 días). Así habrá de imponerse a Maximiliano una multa de dos meses y siete días, con cuota diaria de 7 € y a Ovidio , al ser reincidente, multa de cuatro meses, con idéntica cuota diaria.

Vistos los antecedentes personales de los encausados no estimamos procedente acudir a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y Ovidio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 4 de Getafe, el 30 de noviembre de 2010 , para así:

Absolverles del delito continuado de robo de vehículo de motor ajeno por el cual vienen condenados

Condenarles como autores de un delito de delito de robo de vehículo de motor ajeno, a las penas siguientes:

a Maximiliano , en quien concurren una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y otra simple de drogadicción, a la pena de multa de dos meses y siete días, con cuota diaria de 7 €, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del juicio.

a Ovidio , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y una simple de drogadicción, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 7 €, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Declarar de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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