Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 79/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0003706
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000079/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001402/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY
Rogelio
Abogado INMACULADA A. SANCHEZ CERVIÑO
Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Apelado/s Eufrasia
Abogado MIGUEL ANGEL CARO HERNANDEZ
Procurador EVA MARIA LOPEZ PASTOR
SENTENCIA Nº 000490/2013
En la ciudad de Alicante, a Treinta de mayo de 2013
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2013 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001402/2011 , por habiendo actuado como parte apelante COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY y Rogelio , representado por el Procurador Sr/a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ CERVIÑO, INMACULADA A., y como parte apelada Eufrasia , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ PASTOR, EVA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CARO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY y Rogelio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000079/2013 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia, la atipicidad penal de la conducta del conductor apelante, por la levedad del alcance entre los vehículos, que apenas causó daños al turismo de la perjudicada, lo que excluye la punibilidad del hecho, porque no existió una verdadera imprudencia.
La negligencia del denunciado, ahora recurrente, deriva de su falta de atención en la conducción, que fué determinante para que golpeara al turismo estacionado ante el semáforo, pues, como indica el mismo recurso, al realizar la maniobra no se apercibió de que el turismo estaba detenido, lo que demuestra que no prestó la atención debida, incurriendo en la imprudencia leve que sanciona el art. 621.3.
la otra circunstancia determinante de la tipicidad de tal imprudencia es el resultado lesivo que produzca la infracción que se comete, que es el segundo de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Consideran los apelantes que la levedad del golpe, un simple roce que no causó daños materiales en el turismo, no pudo provocar la dolencia cervical y, menos aún, justificar un período tan prolongado de enfermedad y la producción de secuelas que que diagnostica el forense, como resulta de los informes periciales aportados por la parte recurrente en el juicio.
La levedad del alcance se reconoce por la misma sentencia y por las partes, extremo que concuerda con el escaso desperfecto sufrido por el turismo, prácticamente un roce en el paragolpes, que supuso un gasto muy reducido para su reparación.
Ello no obsta para que el daño físico sufrido por la usuaria del turismo, porque la postura en que se encontraba, su predisposición a sufrir daños físicos por sus dolencias precedentes en una zona tan sensible como la cervical, pudo originar un daño desproporcionado al impacto recibido, como suele ocurrir en ocasiones.
Lo cierto es que aunque parezca exagerada la dolencia que dictamina el forense, ya en el parte de urgencias emitido a poco de ocurrir el percance, se hace referencia a dolor cervical con aumento de tono muscular en región paracervical y de contusión dorsal, lo que supone un indicio de que cierta dolencia en esas partes anatómicas presentaba la paciente y que el examen radiológico apreció rectificación cervical, al parecer precedente.
Con esos antecedentes y a la vista de la documentación clínica de la lesionada, el Médico Forense emite su dictamen de sanidad consignando una duración de la enfermedad bastante prolongada y una secuela mínima por agravación de dolencia cervical preexistente. Y frente a ese informe, los apelantes pretenden que prevalezca el informe emitido por un médico que atiende a los mismos antecedentes para emitir su opinión sobre la cuestión debatida. Y ese otro dictamen no supone más que un criterio de otro doctor que discrepa del del facultativo judicial, sin que pueda atribuírsele un valor superior al de cualquier otra opinión discrepante.
Ante la discrepancia de dos dictámenes sobre el mismo objeto corresponde al juzgador decidir cuál de ellos le parece más acorde con la realidad de la cuestión suscitada. Y la Juez de instancia realiza un exhaustivo examen y fundamenta los motivos que le inducen a atribuir mayor validez al dictamen forense que al emitido a instancia de la parte responsable del evento.
El Médico Forense ha tenido a la vista en el momento de emitir su dictamen y ha sido valorado clínicamente por él, la misma documentación y ha contado con los mismos antecedentes y elementos de juicio que el doctor que discrepa de su opinión; por lo que la pretensión de que se modifique su dictamen resulta estéril, al no aportarse ningún elemento de juicio nuevo y diferente a los valorados por el facultativo judicial, que por su ecuanimidad, imparcialidad y exclusividad se convierte en el auxiliar más apreciado por el juzgador en esta materia técnica, lo que no quiere decir, que sus informes sean infalibles o irrebatibles, sino que, en este caso, los informes que tratan de contradecirlo no aportan nada nuevo sobre las dolencias que se discuten, limitándose a realizar unos cálculosdiferentes sobre las mismas bases. Por ello, debe prevalecer la decisión adoptada por la sentencia de atribuir eficacia probatoria al dictamen forense, en base al cual ha reconocido los días de enfermedad y el punto por secuelas que indica el informe Forense.
Procede, por ello, la estimación del recurso y la absolución del denunciado y de la compañía aseguradora que garantiza su responsabilidad civil.
TERCERO.-Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Compañía de Seguros Liberty y de Rogelio confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, en el Juicio de Faltas 1402/11 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

