Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4381/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 4381/12
Asunto Penal nº 146/09
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
SENTENCIA Nº 490/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Francisco Gutiérrez López
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 4 de octubre de 2013
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones, contra los acusados Valentín y Jose Daniel , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Sobre la 01:00 hora del día uno de agosto de 2008, el acusado, Valentín entró, por procedimiento no determinado y sin consentimiento de su titular, en la vivienda de Virginia , con la que había mantenido una reciente relación sentimental, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Santiponce (Sevilla), y al verla en compañía de su actual pareja, el tambiénacusado Jose Daniel , se dirigió hacia ambos esgrimiendo en su mano un cuchillo de cocina en actitud amenazante, saliendo al paso Jose Daniel para interponerse entre Valentín y Virginia y entablándose entre ambos hombres un forcejeo en el transcurso del cual, Jose Daniel , mientras intentaba arrebatar el cuchillo a su oponente, recibió varios golpes asestados con el arma blanca, que le causaron diversas heridas incisopunzantes de pequeña extensión y profundidad en la espalda, en el torax, en el codo y hombro derechos, en la cadera derecha y en el tercer y cuarto dedos de la mano derecha. Dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico especializado, con puntos de sutura metálicos, curando definitivamente en 15 días con impedimento para el ejercicio de su actividad habitual.
Una vez que consiguió hacerse con el arma que hasta entonces había esgrimido Valentín , Jose Daniel asestó a éste con el cuchillo tres golpes fuertes en el pecho, causándole tres heridas en el torax ( paraexternal derecha, paraexternal izquierda y región anterior de hemitorax izquierdo) y drenaje de uno de los pulmones (derecho) que resultó afectado, heridas de las que curó en 20 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual, con cuatro de hospitalización, requiriendo también tratamiento especializado con exploración quirúrgica de la herida, drenaje, sutura, reposo relativo, fisioterapia respiratoria y medicación sintomática, con perjuicio estético ligero derivado de las tres cicatrices.
SEGUNDO: Los acusados, Jose Daniel y Valentín , son mayores de edad y no tienen antecedentes penales.'
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Virginia en la cantidad de 500 euros; y como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Jose Daniel y a Virginia , a sus respectivos domicilios o lugares que frecuenten a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de cinco años y a comunicarse con ellos por cualquier medio durante el mismo periodo; y al pago de dos terceras partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular ; así como a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Jose Daniel en la cantidad de 900 euros por sus lesiones.
Y que DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de lesiones contra Virginia del que venía siendo imputado por la Acusación Particular.
Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; así como a indemnizar a Valentín en la cantidad de 1.240 euros por sus lesiones y 600 euros por las secuelas.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de los acusados Valentín y Jose Daniel , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Valentín y Jose Daniel por sendos delitos de lesiones con instrumento peligroso y a Valentín además por un delito de allanamiento de morada, las representaciones procesales de ambos acusados interponen sendos recursos de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados .
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Así, entrando a analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Valentín se aduce que el acusado referido no incurrió en el delito de allanamiento de morada por el que viene condenado, toda vez que dice que a la fecha de los hechos era aún pareja de Virginia y había entrado en el domicilio de esta con las llaves que ella le había dado y por tanto con el consentimiento de la misma, hemos de concluir que tales alegaciones no pueden prosperar. Tal particular versión de los hechos mantenida por Valentín de contenido claramente autoexculpatorio resulta contundente y frontalmente contradicha por la declaración de Virginia quién ha asegurado desde el inicio de las actuaciones que la relación sentimental que mantuvo con Valentín había terminado mes y medio antes de los hechos, que ella tenía otro novio, Jose Daniel ; y que Valentín , que no tenía llaves de su casa, la había llamado horas antes de los hechos diciéndole que iba a ir a hablar con ella, habiéndole contestado ella que no y que no tenían nada de que hablar, de todo lo cual se deduce, como acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia, que Valentín se introdujo en la casa de Virginia sin el consentimiento de esta y en contra de su voluntad, con lo que incurrió en el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP que se imputa, no resultando creíble que la titular del domicilio consintiera aquella noche la presencia de su expareja Valentín cuando habría planeado pasar la noche con su actual novio. Se impone por todo ello la desestimación del primer motivo del recurso que formula Valentín .
SEGUNDO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo del recurso que solicita en síntesis la absolución del acusado Valentín del delito de lesiones por cuanto aduce que actuó en legítima defensa. La versión de los hechos que mantiene el acusado apelante acerca de que él no llevaba cuchillo alguno cuando comenzó a pelearse con Jose Daniel y que fue Virginia , mientras ambos varones forcejeaban, quién fue a la cocina y volvió con 2 cuchillos, uno de los cuales entregó a Jose Daniel , agrediéndole a él tanto Virginia como Jose Daniel cada uno con un cuchillo, no resulta creíble, ni lógica. Y resulta contradicha, no ya solo por las declaraciones de Virginia y Jose Daniel -quienes relatan que Jose Daniel entró en la habitación con el brazo en alto en actitud amenazante, y que llevaba un cuchillo con el que los atacó-, sino también por las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 que acudieron al lugar de los hechos. Los referidos agentes hallaron en el escenario del incidente un solo cuchillo y no dos, resultando además informado en la causa que las heridas que presentaban los lesionados tenían similares características, no observándose marcas distintivas de dos armas, lo que apuntaría a que las heridas se habrían inferido de forma sucesiva con el mismo arma, debiendo por lo demás compartirse la argumentación contenida en la sentencia de instancia acerca de la inverosimilitud del relato acerca de como se desarrollaron los hechos que ofrece Valentín .
Debe señalarse finalmente, que los e-mails a que la defensa de Valentín alude habrían sido enviados por Virginia a su ex-pareja, el acusado Valentín tras los hechos, de carácter al parecer conciliador, carecen de relevancia para desvirtuar las conclusiones probatorias alcanzadas por la juez de instancia, que deben ser mantenidas.
TERCERO.-Formula también recurso de apelación la representación procesal de Virginia y del coacusado Jose Daniel contra la sentencia de instancia demandado la condena del acusado Valentín por un delito de lesiones en la persona de Virginia . Tal solicitud debe ser rechazada, pues amén de que por tal delito de lesiones no se abrió el juicio oral, bastaría para ello con dar por reproducida la argumentación jurídica recogida al respecto en la resolución impugnada. El hecho de que Virginia sufriera tras el violento y desagradable incidente de autos un trastorno adaptativo por el que requirió ser tratada psicológicamente, reactivo a la situación vivida, dada su predisposición individual y su patología psíquica previa -fue diagnosticada en 2007 de un trastorno ansioso depresivo- no implica ciertamente que Valentín incurriera respecto de la misma en un delito de lesiones, pues no aparece acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, esto es el animus laedendi respecto de la misma, sin perjuicio de que proceda la indemnización por daños morales a la Sra. Virginia que se establece en la sentencia apelada, por la violación del derecho a la intimidad de su domicilio, indemnización que se ha fijado prudencialmente en la suma de 500 €, no considerando acreditado la juzgadora, bajo cuya su inmediación se practicó la prueba personal, que los 170 días de incapacidad que sufrió la Sra. Virginia fueran consecuencia de la conducta del Sr. Valentín . La indemnización fijada discrecionalmente por la Juez de instancia por daños morales a favor de la Sra. Virginia se estima adecuada y debe ser mantenida, como asimismo la fijada a favor del lesionado Jose Daniel a la vista de que las lesiones del mismo curaron en 15 días, sin secuelas, señalándose en la resolución impugnada que no advirtien en el lesionado secuelas psíquicas por las heridas, más allá del lógico stress postraumático inmediatamente posterior a los hechos.
CUARTO.-Por otro lado, la petición de que se aprecie la concurrencia en la conducta de Jose Daniel de la eximente de legítima defensa no puede ser acogida debiendo dar aquí por reproducido el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia. Las manifestaciones del coacusado Jose Daniel acerca de que Valentín se clavaría él solo el cuchillo en el forcejeo no son creíbles, cuando resulta que se apreciaron en Valentín , no una, sino tres heridas en el pecho que corresponderían a tres distintas cuchilladas. La deducción de la juez a quo acerca de tras arrebatar Jose Daniel el cuchillo a Valentín , en lugar de dar por zanjada la pelea utilizó reiteradamente el cuchillo contra el mismo dirigiéndolo a zona tan peligrosa de la anatomía como el pecho, causándole heridas de cierta gravedad que precisaron hasta 4 días de hospitalización, con exploración quirúrgica, drenaje, sutura, antibioterapia, fisioterapia respiratoria, etc y que mantuvieron al lesionado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 20 días, son difícilmente compatibles con la tesis de que el acusado Jose Daniel habría actuado exclusivamente en legítima defensa y justifican la condena pronunciada contra el mismo en la sentencia apelada, condena que debe por ello ser aquí mantenida.
Finalmente debe mantenerse asimismo la condena a Valentín en la extensión acordada en la resolución impugnada, no evidenciándose motivos para imponerla en una mayor extensión, máxime teniendo en cuenta que las lesiones que infirió Valentín a su oponente no fueron por fortuna de gran entidad pues curaron en 15 días, si bien con necesidad de tratamiento médico e impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado durante el tiempo de curación.
Se impone por todo cuanto antecede, la desestimación de los recursos formulados y la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Valentín y Jose Daniel contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 146/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
