Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 912/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 490/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100479


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ.

Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2013.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 912/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 374/2012, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dña. Esmeralda , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 374/2012, se dictó sentencia con fecha de 27 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a: Esmeralda , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , la pena de 6 meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, más responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP para el caso de impago de esta última.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados que: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que de la prueba practicada queda acreditado que DOÑA Esmeralda con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales , cuando declaró en calidad de testigo bajo juramento en el juicio que se celebró ante el Juzgado de lo Social n'5 de Santa Cruz de Tenerife , autos 538/2006, en virtud de la demanda por despido improcedente interpuesta por el Sr Florian , contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Santa Cruz de Tenerife , declaró faltando a la verdad , concretamente al decir que el Sr Florian había firmado delante de ella la baja voluntaria de la empresa , siendo que el sr Florian , jamás firmó documento alguno solicitando dicha baja, delante de Doña Esmeralda '.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Esmeralda , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal por oficio de 11 de octubre de 2013, que los recibió el 15 de octubre del mismo año, señalándose para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha en el Rollo de Apelación Nº 912/13.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre la condenada en instancia realizando alegaciones que pueden incardinarse, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la de existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar, ha de recordarse que el delito de falso testimonio es de los denominados delitos especiales propios que, por consiguiente, circunscriben el ámbito de potenciales sujetos activos, en nuestro caso, a quien ostentan la condición de testigos en un procedimiento judicial precedente, condición que concurre en la acusada, Dña. Esmeralda .

En segundo lugar, la acción típica viene integrada por la falta a la verdad en el testimonio prestado en una causa judicial. Se trataría del elemento nuclear del tipo, el cual requiere que recaiga sobre elementos esenciales y no sobre aspectos accesorios, irrelevantes o ajenos al procedimiento (vid., por muchas, STS de 27 de abril de 2009 ). Nuevamente, es incuestionable que se trata de un parámetro aquí poco discutible, por cuanto el testimonio de la acusada fue prestado precisamente en el acto del juicio seguido ante el Juzgado de lo Social sobre declaración de improcedencia del despido de D. Florian , habiendo comparecido la acusada como testigo en su calidad de administrativa empleada de la Administración que a su vez estaba encargada de la Comunidad de Propietarios que figuraba como parte demandada en dicho procedimiento de despido.

La cuestión nuclear, pues, se circunscribe pues a dilucidar si la acusada faltó a la verdad. Para ello ha de atenderse, en primer lugar al acta del Juicio sobre declaración de improcedencia de despido Nº 538/2006 celebrado ante el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife el día 26 de octubre de 2006, que obra testimoniada a los folios Nº 2 a 8 de las actuaciones. De su lectura se constata cómo la acusada, tras prestar juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de las consecuencias que pudieran derivarse de faltar a tal obligación, manifestó ante el Juez a preguntas de la parte Demandada que 'le llamó el Sr. Pedro Jesús para hacer un escrito (el relativo a los productos sustraídos) y el demandante se negó a firmarlo, se fue a comprar unos productos, volvió, dijo que se iba y firmó la baja después de entregar las llaves: vio cómo la firmaba y también Carlos María y Pedro Jesús '. Continuó afirmando la Sra. Esmeralda en su declaración como testigo ante el Juzgado de lo Social, a preguntas de la parte Demandante, que 'estaba presente cuando firmó en la oficina la baja, se la ordenó redactar el Presidente: le dijo que el demandante había vuelto con los productos que se encontraban en su mochila, y que había devuelto las llaves y quería irse porque había empezado un curso por la mañana y ya no podía venir los martes: eso se lo dijo el demantante, no el Presidente'. Por tanto el acta es inequívoca al constatar cómo la acusada manifestó que había visto al Sr. Florian firmar la baja voluntaria, siendo irrelevante que en el acta del juicio no conste la expresión 'voluntaria' ya que precisamente tal circunsancia se entiende implícita en el mero hecho de que sea solicitada por el trabajador, tal como afirmó la acusada, y abundando en que ésta afirmara en su relato ante el Juez de lo Social que el propio Sr. Florian lo hizo comunicando que ya no podía acudir a su trabajo por haber empezado un curso por las mañanas.

Tales manifestaciones dieron lugar a que por el Juez del citado Juzgado de lo Social en su Sentencia de 19 de diciembre de 2007 , se hiciera constar en el Antecedente de Hecho Quinto lo siguiente: 'declarando como testigo, tras prestar juramento, Dª. Esmeralda , que había visto al actor firmar su baja voluntaria', reiterando dicho Juez en el Fundamento Jurídico Primero, al valorar el Hecho 4º, la emisión de tal declaración por la testigo, y abundando en que el el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha sentencia se hace referencia por el Juzgador a la existencia de 'una testigo posiblemente mendaz' en referencia a Dña. Esmeralda , respecto de la que, como consecuencia de lo expuesto, dedujo testimonio de particulares por la comisión de la posible comisión de un delito de falso testimonio.

TERCERO.- Sentado lo anterior, tal como sostiene la Juzgadora, tras el análisis minucioso de la prueba personal practicada en el acto de la vista oral seguida ante el Juzgado de lo Penal, junto al análisis conjunto de lo actuado, se deriva acreditación suficiente de que la acusada en efecto afirmó ante el Juez de lo Social en el acto de la vista por despido, que había visto firmar al Sr. Florian la baja voluntaria. Se trata de una manifestación clara y que estaba directamente dirigida a producir efectos en el procedimiento judicial por despido, con lo que no cabe argumentar desconocimiento o ignorancia de su alcance, lo que descarta cualquier duda relativa a la concurrencia en la conducta de la acusada del elemento subjetivo del tipo, cual es el dolo.

Ha de destacarse aquí que la Juzgadora de la instancia valoró con la inmediación que posibilita el juicio oral la declaración de la acusada así como la del Sr. Florian , comparecido como testigo ante el Juzgado de lo Penal, calificando dicha Juzgadora la testifical de este último como de 'credibilidad absoluta' frente a la de la acusada. Las referencias a los documentos que se realizaron en el acto de la vista oral por la Defensa y que se introducen nuevamente en el recurso en nada obstan a tal consideración ni pueden hacer perder de vista que lo relevante a los presentes efectos es la circunstancia de que la acusada haya efectuado unas manifestaciones falsas, a consciencia de tal circunstancia, y que lo hiciera precisamente en el acto de la vista del procedimiento judicial, en este caso por despido, ante el Juez encargado de pronunciarse sobre su declaración de improcedencia. La inmediación con la que la Juzgadora a quo apreció tales testimonios hace inatacable su valoración en esta instancia, dado que todo ello fue valorado de forma lógica por la Juzgadora de la instancia quien entendió acreditados los hechos y la autoría de la apelante, debiendo recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado pero que ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo' cuando, como acontece en el presente caso, no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Es decir, que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Por todo lo expuesto, y concurriendo todos los elementos requeridos para la existencia del delito, debe afirmarse la corrección de la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- Con arreglo a los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la condenada el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Esmeralda contra la sentencia de Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de 27 de mayo de 2013 , la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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