Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 821/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 490/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100471


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015390

Apelación Juicio de Faltas 821/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Juicio de Faltas 518/2013

Apelante: D./Dña. Desiderio y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS y D./Dña. Hugo

Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL BOLLERO GARCIA y Letrado D./Dña. JULIO ANTONIO HURTADO ADRIAN

Apelado: D./Dña. Desiderio

Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL BOLLERO GARCIA

RAF 821/14

Juicio de Faltas 518 -13

Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA

SENTENCIA N º 490//2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6 -14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelante Hugo y la Mutua Madrileña, Sociedad de Seguiros, actuando, Desiderio , como apelado, impugnando los recursos de las citadas partes, y así mismo, como apelante interponiendo el correspondiente recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 28 de Enero de 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Hugo como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multas de 15 dias con cuota diaria de tres euros, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Desiderio en la cantidad de 8192,56 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Mutua Madrileña respecto de la cantidad indicada.

Hágase saber al condenado que, en el caso de no ser recurrido la presente sentencia, dispone del plazo legal de VEINTE DIAS para dar cumplimiento voluntario al fallo de la misma, debiendo a tal efecto proceder al ingreso de las cantidades a que ha sido condenado en la cuenta provisional de Consignaciones y depósitos abierta a nombre de este juzgado .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado, Hugo , representado por el Letrado D. Julio A. Hurtado Adrián, se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, por el mismo Letrado, se interpuso, en el mismo escrito, recurso de Apelación en representación de la Mutua Madrileña Sociedad de Seguros; respecto de dicho recurso, el apelado, Desiderio , representado por el Letrado D. Luís Miguel Bollero García, impugno el mismo, y se adhirió, realizando las alegaciones e invocando los motivos que consideró oportunos, y que se analizaran a continuación.

Así mismo, por esta parte procesal, se solicitó en su escrito de Impugnación y adhesión al recurso de Apelación, en el Suplico del mismo, la práctica de prueba en esta segunda instancia.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, el día tres de Junio de 2014, se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 821-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTAN los hechos probados contenidos en la sentencia objeto de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo, y comenzando por la petición solicitando que se celebre vista

en esta segunda instancia ha de señalarse que, no se alcanza a entender a lo que se refiere el solicitante de dicha petición, pues cuando en el segundo 'suplico' de su escrito dice que se acuerde

la práctica de la prueba interesada en el cuerpo del presente recurso, lo cierto es que, examinado detenidamente dicho escrito en ningún sitio se solicita prueba alguna, por lo que resulta absolutamente imposible acceder o denegar la prueba, al no poderse valorar la oportunidad pertinencia o adecuación de la hipotética prueba a este procedimiento y en este momento procesal, por lo que no cabe acceder a dicha petición

Pasando a analizar a continuación a examinar la sentencia objeto de apelación se observa que, nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid en cuya virtud se condena a Hugo , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal a la pena de multa de quince días con cuota diaria de 3 euros, al pago de las costas del juicio y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Desiderio en la cantidad de 8.192,56 Euros.

por el citado, Hugo , representado por el Letrado D. Julio A. Hurtado Adrián, se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, por el mismo Letrado, se interpuso, en el mismo escrito, recurso de Apelación en representación de la Mutua Madrileña Sociedad de Seguros; respecto de dicho recurso, el apelado, Desiderio , representado por el Letrado D. Luís Miguel Bollero García, impugno el mismo, y se adhirió, realizando las alegaciones e invocando los motivos que consideró oportunos, y que se analizaran a continuación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que se alegan por la parte recurrente, consiste en estimar que ha existido un error de cálculo o aritmético, al establecerse en el Fundamentos de Derecho Tercero de la sentencia, que las cantidades a indemnizar son las siguientes; 3.353,46 Euros, por las lesiones derivadas del accidente, incluyéndose en la mencionada cantidad el factor e corrección del 10% tanto sobre las lesiones temporales como sobre las lesiones permanente.

212,00 Euros, por las facturas de taxi, y 3.495,69 por el concepto de lucro cesante o perjuicio económico.

Y por esta parte recurrente, se entiende que la sumad e mesas cantidades alcanza a la cantidad de 7.061,15 Euros, y no la de 8.192,56 que es la que se fija en la sentencia recurrida.

Resulta sencillo resolver este motivo de recurso puesto que no consiste más que, en realizar una simple suma, y constar si la cantidad correcta es la que se recoge en la sentencia o la que afirma la parte recurrente, y así se comprueba que, efectivamente al realizar la suma de los diversos conceptos, el resultado es el que afirma la recurrente, de 7.061,15 Euros.

Este motivo debe ser acogido.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso consiste en alegar violación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, entendiendo por la recurrente que hay una doble indemnización sobre un mismo concepto, el 10% de factor de corrección y la cantidad que se concede al lesionado posperjuicios económicos, y para sostener este motivo de recurso invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio , por la que se declara la inconstitucionalidad del apartado B) del Baremo de la tabla V del anexo, sin decir a que anexo se refiere, aunque es de suponer que al de la ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos motor, y tras citar una parte del fundamentos jurídico 21 'in Fine' de la indicada sentencia, se dice en el recurso que se proceda a declarar la inconstitucionalidad en consecuencia y con fundamento en la mencionada sentencia, se procede a conceder dos indemnizaciones diferentes por el mismo concepto.

En este sentido es necesario resaltar que, lo que verdaderamente dice la sentencia invocada del Tribunal Constitucional es que 'Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso', es decir que la cuantificación de los perjuicios económicos ha de ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que, oportunamente se acredita, pero no que, no se pueda establecer una indemnización por los perjuicios causados y que no se aplique el factor de corrección que es lo que se pretende por esta parte recurrente, pues si se atendiera a su pretensión, con base en esa fundamentación, nunca se aplicaría el factor de corrección, por lo que éste motivo del recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.-El tercero y último motivo del recurso consiste en alegar error en la valoración de la prueba, en lo atinente a la responsabilidad civil.

Para justificar la procedencia de estimar este motivo de recurso, se afirma por un lado, que no deben incluirse las facturas de los taxis que se utilizaron para desplazarse a la propia compañía aseguradora del lesionado, para realizar gestiones y no por gastos derivados de las lesiones, como se afirma en al sentencia

Y el segundo argumento del recurrente para que le sea estimado este motivo de recurso, se refiere a que, la cuantía concedida por el concepto de lucro cesante se obtiene sobre la base de un certificado emito por la asociación gremial del taxi, y además de considerarlo subjetivo, entiende el recurrente que no ha tenido en cuenta ni la crisis económica, ni que, en la declaración que se hace por los profesionales del taxi a los efectos del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, por módulos, estos ofrecen un resultado negativo, lo que demuestra, siempre según el recurrente, que el negocio del perjudicado tiene un resultado negativo, y que, por tanto, no se le debería haber concedido cantidad alguna por este concepto.

Para dar respuesta a estos dos argumentos, respecto del primero ha de afirmarse que, si bien, los desplazamientos que se recogen en las facturas de los taxis presentadas y que impugna la recurrente, eran a su compañía aseguradora, pero si se analiza las fechas a las que corresponden esos viajes del día 19 de abril al 29 de mayo de 2013, contenidas en los folios 75 a 80, de la causa, lo cierto es que, si el accidente ocurrió el día 15 de abril de 2013, es lógico y no se percibe abusivo, presentar esas facturas correspondientes a esos días, porque, obedecen a gestiones ante la compañía aseguradora como dice la recurrente pero, si no se hubiera producido el accidente no habría tenido necesidad de ir a esa compañía aseguradora esos días, cuestión distinta es que `las factura fueran de otros días anteriores al accidente o muy posteriores, pero desde luego si el accidente no se hubiera producido, el desplazamiento de esos días no habría sido necesario, por lo que se debe concluir están bien estimadas como gastos necesarios por el Magistrado 'a quo', y no incurre en error alguno.

En cuanto al segundo de los argumentos, es decir, el relativo a que se considere por el Magistrado 'a quo', como referente para fijar la indemnización por este concepto, el certificado de la asociación gremial del taxi, ha de señalarse que, es esta una asociación que conoce bien cuales son los ingresos medios que se obtienen por sus afiliados, y que, el argumento de la recurrente de que no se ha tenido en cuenta la crisis, lo cierto es que, sin poder negarse este extremo, la profesión a la que se refiere la actividad del perjudicado, se desarrolla de manera liberal de tal manera que, sin perjuicio de la regulación que las normas administrativas municipales, que regulan esta actividad pueda establecer limitaciones horarias, la realidad es que, se puede compensar la consecuencia de la crisis económica, realzando un número superior de horas de trabajo para alcanzar los mismos resultados, por lo que este argumento no puede ser acogido, en cuanto al hecho de que haya documentos que a efectos fiscales resulten negativos, además de no aportar prueba alguna, el recurrente de esa afirmación, no puede entenderse como lógico ese argumento, nadie trabajaría en ninguna actividad que resultare de forma continuada negativa económicamente para quien la desarrolla, y no cabe analizar si esos documentos son falsos o tratan de evadir el pago en su cuantía adecuada los impuestos que puedan devengarse, no es este el momento en el que ha de analizarse esos extremos, lo cierto es que, se ha tomado como referente un documento de una asociación del sector que es la conocedora de los ingresos aproximados y debe considerarse acertada la valoración que realiza el Magistrado 'a quo', y por tanto, rechazarse este motivo de recurso.

QUINTO.-Por su parte, el, también recurrente, Desiderio , alega como motivo de su recurso, la infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , estimando que, deberían haberse aplicado los intereses recogidos en dicho artículo, por cuanto que la compañía aseguradora no ha pagado ni consignado cantidad alguna dentro del plazo de los tres meses desde que tuvo conocimiento del siniestro,

Examinado el procedimiento, no consta que, la compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor ha sido declarado responsable, el recurrente, Hugo , haya realizado consignación ni oferta motivada alguna al prejuiciado de tal manera que, efectivamente se dan las condiciones para que sea de aplicación el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , y por tanto procede fijar unos intereses anuales, a favor de dicto perjudicado, por importe del interés legal del dinero vigente al momento de la producción del siniestro, incrementado en un 50%, hasta el total pago de las cantidades a que ha sido condenado. Debiendo ser acogido este motivo único del recurso del lesionado.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Hugo y Mutua Madrileña Sociedad e Seguros, y el recurso interpuesto por Desiderio , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, con fecha 28 de Enero de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROhaber lugar a los mismo, y en su consecuencia REVOCARla resolución apelada en el sentido de establecer como cantidad a indemnizar a Desiderio , en la suma de .7.061,15 Euros, y así mismo, que esta cantidad deberá ser incrementada en con el interés legal del dinero vigente al momento de la producción del siniestro, incrementado en un 50%, hasta el total pago de las cantidades a que ha sido condenado.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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