Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1351/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100307
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020878
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1351/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 165/2014
Apelante: D./Dña. Domingo
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado D./Dña. MIGUEL TORRALBA NAVAS
Apelado: D./Dña. Zaida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON
SENTENCIA Nº 490/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 165/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de quebrantamiento siendo partes en esta alzada como apelante Domingo y como apelado Zaida y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el seis de febrero de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, siendo consciente de que tenía en vigor una prohibición de aproximarse a su ex pareja Zaida , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, impuestas como medida cautelar por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 22 de enero de 2014 en las Diligencias Urgentes 33/2014 , y de sus consecuencias, el día 28 de abril de 2014, sobre las 14:00 horas, se dirigió a las proximidades del domicilio de los padres de Zaida , situado en la CALLE000 de Fuenlabrada, y próximo al colegio de la hija común, y al encontrarse a Zaida cuando salía del colegio con su hija le dijo: 'Todo es por culpa de tu pareja, le tengo que quitar de en medio y tengo que verte llorar', con ánimo de atemorizarla y amedrentarla, produciendo en ella una gran intranquilidad y temor. Al llegar al portal del domicilio paterno Zaida cerró la puerta, dándole el acusado un golpe al cristal y fracturándolo.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y CONDENO,al acusado, Domingo , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR CON QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Zaida , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia de 500 metros, y prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de TRES AÑOS, así como al abono de las COSTAS de este procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Domingo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que la declaración de la víctima, a la que la sentencia otorga una validez absoluta, carece, al menos, de uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda ser suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, el de la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que existían entre ambos discrepancias por la custodia de la niña, teniendo pendiente el juicio por dicho tema, lo que ha sido omitido en la sentencia, habiendo citado D.ª Zaida como testigos a su hermana y a una vecina que , absteniéndose las acusaciones de traerlas a juicio. Asimismo, que respecto de otro elemento tenido en cuenta por el Juzgador para dar validez a la declaración de D.ª Zaida , la presunta rotura del cristal del portal, sorprendentemente no aparece corroborado por los policías que acudieron al lugar de los hechos, y que refieren simplemente lo que ella les dijo.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de los dos agentes de la Policía Nacional que testificaron en el plenario y advirtieron tanto el estado de la víctima, cuando acudieron a su llamada, como la circunstancia de que él presentara determinadas lesiones compatibles con el hecho de que él hubiera roto el cristal de la puerta, según ella refería.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima que el criterio valorativo del Juzgador de instancia resulta correcto y acertado.
Porque, en efecto el acusado niega haberse acercado a D.ª Zaida , a su domicilio, o al colegio de la niña, y, de forma un tanto confusa e imprecisa, además, refiriese desconocer que estaba vigente la medida de prohibición de aproximación impuesta, de la que había sido expresa y personalmente notificado, y advertido de que su incumplimiento daría lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, las declaraciones de ella han resultado claras, precisas, detalladas y plenamente conformes con las efectuadas en los distintos momentos de la causa.
Sin embargo, las declaraciones de la víctima han resultado claras, precisas y detalladas, articulando un relato espontáneo y directo del desarrollo de los hechos y dando cumplida respuesta a cuantas preguntas le son formuladas sin incurrir en laguna, incoherencia o contradicción alguna: que salía de recoger a la niña del colegio y se encontró con él cerca del portal de su casa. Cuando la niña se quiso acercar, la dejó que la saludara y, a continuación, ella intentó dirigirse al portal y entonces él empezó a chillar y a decir que no le dejaba ver a la niña. Ella le dijo que tenía una orden de alejamiento y no se podía acercar a ella, y entonces le respondió que se pasaba la orden por sus partes y que tenía que quitarse de en medio a su actual pareja y a ella la tenía que ver llorar. Entonces tuvo miedo, porque le vio muy alterado y le cree capaz de hacerle alguna cosa a su pareja. Serían las 2,10 ó 2,15 de la tarde aproximadamente.
Cuestiona el recurrente la credibilidad de la testigo por la circunstancia de que exista un procedimiento civil pendiente para regular la custodia de la hija menor común, extremo que, por sí no devalúa ni afecta a la credibilidad de la víctima, especialmente si, como sucede en el presente caso, ninguna ventaja o privilegio puede obtener de la existencia de este procedimiento penal en la causa en que puedan estarse ventilando las medidas paterno-filiales que regulen lo concerniente a sus derechos y obligaciones paternas en relación con la niña.
Por otra parte, estas declaraciones sí han sido corroboradas, periféricamente, por las efectuadas por los dos agentes de policía que acudieron a su llamada constatando, tanto el estado en que ella se encontraba, y que el relato que les hizo acerca de lo sucedido coincide plenamente con el que luego efectúa ella misma en el juicio oral, según se ha señalado, y que cuando él fue detenido, presentaba dos pequeñas lesiones compatibles con la fractura del cristal que ella les había referido.
Así, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP NUM000 declara que detuvieron al acusado en la calle Huesca de Fuenlabrada, poco antes de las tres de la tarde. Y que tenía una pequeña herida en un nudillo, como arrancada la piel y otra pequeña, poco más de un arañazo en el tobillo izquierdo.
Por su parte, el agente con nº CP NUM001 declara que acudió al domicilio de la víctima, y que les dijo que había sido seguida por su pareja, aunque tenía una orden de alejamiento, y que la había amenazado así como que, al llegar al portal, había arremetido contra el espejo del mismo.
Del propio modo, constituye un elemento objetivo de corroboración, también de carácter periférico, de las declaraciones de la víctima, la circunstancia de que inmediatamente después de los hechos fuera atendida por el SUMMA 112 presentando una crisis de ansiedad, constando en el parte de asistencia médica cómo describe las razones de su estado en forma sustancialmente idéntica a su relato, mantenido uniforme y persistentemente, en todos los momentos en que ha tenido algún contacto institucional por los hechos que denuncia: '...ex pareja que a pesar de tener orden de alejamiento ha intentado abordarla...'
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente
TERCERO.-No puede, sin embargo, compartirse la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Juzgador de instancia.
No ha sido ésta una cuestión aludida expresamente por el recurrente en su recurso, más no puede obviarse la jurisprudencia reiterada que señala que en tales casos, el Tribunal de la apelación debe, atendiendo a la voluntad impugnativa implícita que permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS 24 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010 ) revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia.
La sentencia impugnada entiende que las expresiones proferidas por el acusado resultan constitutivas de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, agravadas por el quebrantamiento de una medida cautelar.
Sin embargo, no aprecia adecuadamente el Juzgador la concurrencia de los elementos configuradores del expresado tipo penal, ni explica su subsunción en ellos, especialmente, del elemento nuclear de la referida infracción penal, que califica las amenazas en sus distintas especies, que no es sino el del 'anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación'. Un anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante.
Lo que no sucede en este caso. Las expresiones proferidas 'tengo que quitar de en medio a tu pareja y a ti te tengo que ver llorar' pueden generar zozobra e inquietud a la víctima, indudablemente, especialmente si les las dirige tras quebrantar una prohibición de aproximarse a ella impuesta en un procedimiento por delitos relacionados con la violencia de género, y si, como se desprende del informe médico por ella misma aportado, se encontraba en estado de gestación de dos meses.
Pero, objetivamente, ninguna de tales expresiones puede colmar las exigencias del tipo penal que se ha enunciado, con el necesario rigor interpretativo que debe regir el ámbito del procedimiento penal, puesto que no excluyen una interpretación que, pudiendo advertir a la persona a quien se dirige de una posible situación aflictiva o penosa para ella, ni constituya el anuncio de un mal concreto, determinado e incluido en alguno de los tipos mencionados, ni que se evidencie la intención del acusado de su eventual realización por él.
A tenor de lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto, para absolver al recurrente del delito de amenazas, lo que ha de conllevar la condena del quebrantamiento de medida cautelar, prevista y penada en el artículo 468.2 del Código Penal , cuya comisión ha resultado, conforme a lo enunciado en el fundamento precedente, claramente acreditada, debiendo imponerse al mismo por dicho delito la pena correspondiente al mismo conforme al precepto penal expresado en su mínima extensión, al no constar, respecto de dicho incumplimiento circunstancias adversas que atribuyan al mismo una especial gravedad.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM D. Miguel Torralba Navas en nombre y defensa de D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha trece de mayo de dos mil catorce en el Juicio Rápido nº 165/2014 , ABSOLVEMOS LIBREMENTEal recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiarpor el que viene siendo condenado en la expresada resolución, y, en su lugar le CONDENAMOScomo autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
