Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 849/2014 de 11 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100509
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015676
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 6
Rollo: 849/2014 RAF
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 362/2013
SENTENCIA Nº 490/2014
Sra. Magistrada de la Sección 6ª
Dª Paloma Pereda Riaza.
En Madrid, a 11 de julio de 2014
La Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas nº 362/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, seguido por falta de lesiones, contra la denunciada Daniela , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada, asistida por el Letrado D. Fernando Nuño Álvarez de los Corrales, y por la denunciante Emilia , asistida por el Letrado Daniel Alejandro Varela Pérez, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de febrero de 2014 , habiendo sido parte apelada las mismas partes.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 11 de febrero de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Debo condenar y condeno a Dª Daniela , como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 3 euros al día, lo que suma 90 euros. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en régimen de localización permanente.
Debo condenar y condeno a Dª Daniela al pago de la indemnización por los daños causados en la cantidad de 225 euros que deberá abonar a Emilia .
Debo condenar y condeno a Dª Daniela al pago de las costas procesales.'
Y como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 29 de septiembre de 2011 sobre las 13.00 horas Daniela agredió a Emilia en una riña multa en la q3u ambas se agredieron causándole lesiones consistentes en hematoma malar izquierdo dolor paravertebral cervical y apofisalgia D-12-L1 que tardaron en curar 15 días no impeditivos.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Letrado D. Fernando Nuño Álvarez de los Corrales, en nombre de la denunciada Daniela , y por el Letrado D. Daniel Alejandro Varela Pérez en nombre de la denunciante Emilia , con los fundamentos que se expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dieron traslado de los respectivos escritos a las demás partes, siendo impugnados de contrario; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 849/2014.
Se aceptan los que como tales se declaran probados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, que condenó a la denunciada como autora de una falta de lesiones, alegándose por dicha parte error en la apreciación de las pruebas, concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, y subsidiariamente, concurrencia de las atenuantes del art. 21.1 y 3 del CP .
Según ha declarado el Tribunal Supremo, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, no se dispone más que con la declaración del acusado y la contradicción en que ha incurrido la testigo, pruebas que no evidencian un error en la valoración realizada por el Juzgador y que la misma sea arbitraria, burda o irracional.
Este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Asimismo, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Con base en tales pautas, no puede compartirse que la Juez de instancia haya incurrido en ningún error en esa valoración, y ello porque no se puede considerar concurrente la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, toda vez que del resultado de la prueba lo que resulta es que ambas mujeres se agredieron, por lo que sólo podríamos hablar de riña mutua, supuesto en el que, como es sabido, no es de aplicación la eximente de legítima defensa, y no se ha acreditado que hubiera una agresión previa de la denunciante, pues no lo fue que metiera la mano en el bolso, anticipándose la denunciada a cualquier acto o incluso gesto que denotara que la iba a agredir, faltando, por tanto, el presupuesto básico de la agresión ilegítima para poder apreciar dicha circunstancia. Y nada se alegó en el juicio respecto de la concurrencia de otras atenuantes, por lo que se trata de una cuestión nueva, introducida en el recurso, que no ha sido alegada ni discutida, ni analizada en la sentencia, lo que causa indefensión a las acusaciones, no siendo posible que, por primera vez, se examine en la alzada. Por tal motivo procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Recurre también la sentencia la denunciante, alegando infracción del art. 66 del CP y de los arts. 109 y ss. del CP , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
Añade el recurrente unas consideraciones previas sobre la falta de prueba de que la denunciante hubiera agredido a la denunciada; lo cierto es que esta conclusión es la que se extrae de la prueba practicada en el juicio, en el que las testigos, amigas de la denunciada, reconocieron que ésta agredió a la denunciante, pero afirmaron que se pegaron las dos. No es posible entender que las testigos dicen la verdad en lo que perjudica a la denunciada y mienten en lo que la beneficia, y perjudica a la denunciante, y si se otorga plena verosimilitud al testimonio de las testigos ajenas a los hechos, sobre todo al de la segunda, como así ha hecho la Juzgadora de instancia, la conclusión es que la agresión fue mutua.
Por lo que respecta a la infracción del art. 66 del CP , se ha de señalar en primer lugar que el art. 638 del CP establece que en la determinación de las penas en los Juicios de Faltas no se aplicarán los arts. 61 a 72 del CP , por lo que no puede denunciarse como infringido un precepto no aplicable. También establece el mismo precepto que las penas se aplicarán dentro del prudente arbitrio del Juzgador; y si se tiene en cuenta que se trata de unos hechos ocurridos hace caso 5 años, que el transcurso de este periodo de tiempo, tan dilatado, sin que sea imputable a la denunciada, y no justificado por la falta de complejidad del procedimiento, ha de tener repercusión en la pena, pues incluso de haberse calificado como delito procedería la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, es adecuada la pena impuesta, menos gravosa que la de localización permanente, y desde luego en su mínima extensión, porque aunque en el recurso se habla de ensañamiento, patadas y golpes varios, la sentencia no recoge más que una mutua agresión, por lo que en ningún caso se justificaría una pena superior.
Por último, se alega la infracción de los arts. 116 y ss. por no haber concedido la indemnización solicitada por las acusaciones. Tampoco se ha de estimar este motivo. En primer lugar, porque la Juez de instancia razona el criterio que sigue para establecer la indemnización, que no es arbitrario ni irracional, sino, al contrario, acorde con los criterios seguidos en esta Audiencia Provincial al tomar como base los baremos de circulación. Y la cantidad resultante resulta adecuadamente moderada al apreciar la concurrencia de culpa en la denunciante, pues como dice la STS de 10.2.2009 , 'El art. 114 Cpenal preceptúa que: '....Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización....'... Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni si quiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114 Cpenal ...Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 Cpenal . Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión... Sin embargo otras resoluciones de esta Sala -STS de 3 de marzo de 2005, R.C. núm. 1739/2003 - sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo: '....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'. Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de octubre .
En definitiva el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales'.
En conclusión, se han de rechazar igualmente las alegaciones de la parte denunciante, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Fernando Nuño Álvarez de los Corrales, en nombre de Daniela , y por el Letrado D. Daniel Alejandro Varela Pérez en nombre de Emilia , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, con fecha 11 de febrero de 2014 , en el Juicio de Faltas nº 362/2013 del que este rollo dimana, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sra. Magistrada Dª Paloma Pereda Riaza, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
