Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 51/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 490/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0002219
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000051/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral. Nº 000313/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Felipe
Abogado JUAN JIMENEZ SALINAS
Procurador ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Nº 000490/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000313/2011 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 48/10 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, por delito de receptación; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y dirigido por el Letrado D. JUAN JIMENEZ SALINAS; y como apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D. RICARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada pero entre el 14 de noviembre de 2006 y el 13 de junio de 2009, adquirió de persona desconocida, a sabiendas de su procedencia ilícitay por diez euros, en Alicante en vía no concretada, el teléfono móvil de tarjeta prepago de la Compañía Amena modelo 8230 I con IMEI NUM000 , tasado en 40 euros, que había sido sustraído, entre otros objetos, en la madrugada del día 14 de noviembre de 2006, en Elche, del interior del turismo, propiedad de Teodoro , rompiendo la cerradura.
El 13 de junio de 2009, dicho teléfono fue recuperado en poder del acusado en la calle Médico Manero Molla de Alicante.'. HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTANy se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada pero entre el 14 de noviembre de 2.006 y el 13 de junio de 2.009, adquirió de persona desconocida, no constando que conociera su procedencia ilícita, por precio de 10 € en Alicante, el teléfono móvil de tarjeta prepago de la compañía Amena, modelo 8230 I con IMEI NUM000 , tasado en 40 €, que había sido sustraído, entre otros objetos, en la madrugada del día 14 de noviembre de 2.006 en Elche, en el interior del turismo, propiedad de Teodoro , rompiendo la cerradura.
El 13 de junio de 2.009, dicho teléfono fue recuperado en poder del acusado en la calle Médico Manero Molla de Alicante.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de SEIS MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal Felipe , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, subrayando la inexistencia de prueba suficiente para disponer la condena del apelante, cuestionando que en razón al precio pagado no puede sostenerse la presunción de conocimiento de la procedencia ilícita del terminal telefónico, por lo que interesa una sentencia absolutoria.
Dice el art. 298.1 del CP que comete receptación 'el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos (..) '.
Son, pues, los requisitos que exige el tipo, de acuerdo con doctrina jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, los siguientes:
1) Perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
2) Que el supuesto receptador no haya intervenido ni como autor ni como cómplice ( STS-2ª de 21 de diciembre de 1.985 y 19 de abril de 1.990).
3) Conocimiento por el presunto receptador de la perpetración del delito antecedente, o lo que es lo mismo, que los efectos objeto de la receptación tienen procedencia ilícita, conocimiento o estado anímico de certeza que en tanto hecho psicológico debe inferirse, al faltar normalmente prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico ( artículos 1.249 y 1.253 Código Civil y STC 9-05- 1.991 y STS 9-06-93 ). No siendo preciso la condena previa sino que es suficiente que el autor tenga la constancia de la existencia y entidad del delito anterior aunque ignore la identidad de los autores del delito principal ( STS de 12 de julio de 1.989 ). El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo , un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )
4) Aprovechamiento para sí de los efectos del delito, o auxilio para los responsables del delito previo para que sean ellos los que se aprovechen de dichos efectos, siendo entendida dicha colaboración ampliamente con inclusión de multitud de formas, en todo caso, concurriendo como elemento subjetivo del injusto el 'animo de lucro'.
Precisamente, en el recurso de apelación se alega la insuficiencia de indicios para fundamentar la condena en punto al cumplimiento del tercero de los requisitos expuestos, en el entendimiento de que los indicios en que se funda la sentencia no son suficiente para concluir el previo conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio.
En cuanto a la prueba indiciaria y su valoración, la STS 690/2013, de 24 de julio señala: ' En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 )'.
Los indicios que describe la sentencia se enumeran concretamente en la misma y son, sintéticamente: a) que el acusado adquirió el teléfono a un 'precio vil', dado que pagó por el mismo 10 € cuando su valor de tasación era de 40 €; b) que no cuenta con documentación acreditativa de la compra; y c) que adquirió el terminal de una persona desconocida en la puerta de un establecimiento de segunda mano, sin identificar al vendedor.
Sobre estas premisas la Juzgadora llega a una conclusión que, desde luego, no parece irrazonable. Ahora bien, siendo una explicación plausible sobre la posible existencia del delito de receptación, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, la resultancia indiciaria adolece de una excesiva apertura. El precio pagado, siendo proporcionalmente muy reducido con relación al valor de tasación, no es, en términos absolutos, muy divergente del precio 'de mercado' del producto, siendo perfectamente imaginable un precio inferior al de tasación por factores de conveniencia, gusto personal y capacidad de negociar, ajenos a la fijación de un precio reducido que, con ser ventajoso, no puede reputarse como vil, en la consideración presuntiva que suele otorgarse a esta figura delictiva. Igualmente cabe decir que en un mercado de segunda no resulta totalmente ilógico que un artículo valorado pericialmente en 40 euros y por el que se pagan 10 € se venda entre particulares de manera informal, sin un contrato escrito. Del mismo modo que para la venta de productos de segunda mano no es preciso que el vendedor sea comerciante, como dictan las reglas de experiencia, habiendo transcurrido un periodo de tiempo por el que no resulta irrazonable que el comprador no recuerde ni pueda aportar dato alguno del vendedor con el que mantuvo un contacto meramente puntual.
Al margen de los anteriores indicios que -ya se ha explicado- carecen de suficiencia para presumir el conocimiento del delito antecedente, no hay en la sentencia ningún dato relevante para concluir, que el acusado pudiera sospechar que procedía de un robo, ya que la alternativa de sospechar su procedencia de un hurto o apropiación indebida nos conduciría a la atipicidad de la conducta, por el valor peritado del efecto (40 euros), toda vez que la receptación de faltas solo se da en caso de habitualidad ( art. 299 CP ) De ahí que los indicios resulten insuficientes desde el punto de vista de otras posibles hipótesis, como la que sostiene la defensa que afirma el desconocimiento de la procedencia ilícita del teléfono, para disponer la condena que se predica del acusado.
En definitiva, procede, estimando el recurso, disponer la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ILmo. Sr. D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA en nombre y representación de Felipe contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000313/2011 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 48/10 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de ABSOLVERa Felipe del delito de receptación por el que venía acusado; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
