Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 581/2014 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 490/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100600

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1123


Encabezamiento

SENTENCIA490/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI

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En Almería a Cinco de Noviembre de dos mil quince.

LaSección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación,rollo nº 581/2014, el Juicio Rápido nº 344/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Julio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y defendido por el Letrado D. Antonio Miguel Molina Pardo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra unido sentimentalmente con Soledad . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 21,30 horas del 7 de julio de 2014, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la CARRETERA000 de Roquetas de Mar, le dijo de forma brusca, violenta y con intención de atemorizarla, que si no se iba de la casa iba a venir el forense a sacarla'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio , como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Soledad en cualquier forma, tiempo y lugar durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Julio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2014, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación mediante escrito de fecha 1 de octubre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen, o subsidiariamente se le condene por una falta.

Aduce el recurrente como primer motivo de su impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el acusado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la denuncia que formuló en el cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar (folios 10 y 11 de las actuaciones) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 24 a 26). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado cuando llegó al domicilio familiar entablándose una discusión en el curso de la cual exigió a su compañera sentimental, con la que ha tenido un hijo de corta edad, que se marchara de la casa, advirtiéndole que, si no lo hiciera,'iba a venir el forense a sacarla'en clara alusión a la función que desarrollan dichos profesionales en el examen y levantamiento de cadáveres, expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio.

3º) No existe error en la aplicación de la pena que realiza la sentencia, imponiéndose en su mitad superior, no por la concurrencia de antecedentes penales, como erróneamente interpreta el recurrente, ya que la sentencia no contempla dicha agravante sino que aplica el subtipo agravado del art. 171.5, segundo párrafo del C. Penal al haberse perpetrado el delito en el domicilio de la pareja, por lo que impone la pena mínima legal de nueve meses de prisión.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria o para considerar que el testimonio de la víctima ha de decaer ante las explicaciones ofrecidas por el acusado.

TERCERO.-Seguidamente solicita el recurrente con carácter subsidiario, que los hechos sean calificados como falta y no como delito.

El motivo debe rechazarse de plano pues, aunque las amenazas fuesen de escasa entidad y, por eso, no integran el tipo del art. 169 CP , es lo cierto que, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, en vigor desde el 28 de Junio del año siguiente, las amenazas leves proferidas 'contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', constituyen siempre delito, tipificado en el art. 171.4 del CP , quedando en consecuencia excluidas del ámbito de la falta del art. 620.2º del CP .

CUARTO.-En relación con la pretendida falta de motivación de la sentencia que se alega en el recurso, el motivo ha de perecer, habida cuenta que en el Primer Fundamento Jurídico explicita, de forma escueta pero suficiente, las pruebas de cargo en que se sustenta la condena y las razones por las que estima que el acusado ha amenazado a su ex esposa el día de autos, por lo que, independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, cuestión que ya ha sido analizada con anterioridad, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo condenatorio, sin causar ningún género de indefensión al acusado que conoce los hechos que se le imputan, las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador y las razones de su condena y, disconforme con ellas, las rebate ampliamente en su recurso.

QUINTO.-Finalmente, no puede la Sala aceptar la pretensión del recurrente, planteada en el suplico del recurso, de sustituir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada habida cuenta que, en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (ss.AP Granada de 11-9-2003, Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la parte acusadora, la aplicación de la pena privativa de libertad.

SEXTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 344/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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