Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 813/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 490/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100431
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1965
Núm. Roj: SAP PO 1965/2015
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00490/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0004007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000813 /2015
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Jon
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado/a: D/Dª Mª MERCEDES PADILLA LORENZO
Contra: Matías , POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª MARTA ROBES CABALEIRO, JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a: D/Dª ELENA VILLAMARIN VENCE,
SENTENCIA Nº 490/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, en representación de
Jon , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000121 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: Matías , POLICIA
NACIONAL , representado por el Procurador MARTA ROBES CABALEIRO, JESUS ANTONIO GONZALEZ-
PUELLES CASAL y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Jon como autor de un delito de atentado del artículo 500 50 . 551.1 y 552.1º del Código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN; como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal a la pena de 40 DÍAS MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de #190 por días de curación y secuelas, todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.- Debo absolverlo y lo absuelvo del delito de conducción temeraria del que también venía siendo acusado'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 9:30 horas del día 3 junio 2013, el acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales varios no computables a efectos de reincidencia, salió del garaje de su domicilio sito en la calle TRAVESIA000 NUM001 de Vigo, circulando a los mandos de su vehículo Volkswagen matrícula II...I , y observó como un vehículo policial no logotipado, perteneciente al dispositivo de vigilancia que se había estacionado en las inmediaciones al objeto de detenerlo en el curso de una investigación policial, se colocaba atravesado en la vía impidiéndole con ello continuar la marcha, y cuando es requerido por tres agentes no uniformados que se le aproximaron a pie identificándose de viva voz como policía y exhibiéndole su placa para que se detuviera y saliera del vehículo, con evidente desprecio por el principio de autoridad, no se detuvo, momento en el que uno de los agentes actuantes se introdujo en el coche a través de la ventanilla del conductor para reducirlo, no obstante lo cual el acusado continuo acelerando y embistió su vehículo contra el vehículo policial que le cerraba el paso, aceleración que prosiguió tras embestirlo, siendo finalmente reducido por los agentes que hubieron de utilizar la fuerza para sacarlo del vehículo.
A consecuencia de este comportamiento el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en tendinitis y esguince de hombro derecho con rotura articular supra espinoso y lesión tipo dos en hombro derecho, que requirieron para su sanidad además una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, consistente en reparación quirúrgica e invirtiendo 430 días en su curación, uno de los cuales de hospital y 429 impeditivos, restándole como secuela algia leve en el hombro derecho y cicatrices varias en el hombro. Este agente ha sido indemnizado por la Compañía aseguradora, y no reclama. - El agente NUM000 a consecuencia del forcejeo para extraer al acusado del vehículo, resultó con lesiones consistentes en dermoabrasión por arañazo en zona abdominal, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa y tres días de curación, ninguno de los cuales impeditivos, restándole como secuela una mancha hipercromía de 4 cm que mejorará con el tiempo'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-9-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba con base en que los agentes policiales incurren en contradicciones que determinan que no haya quedado claro quién, con qué términos y en qué momento se manifestó de viva voz que eran policías, no existiendo evidencia de la exhibición de la placa, ni de que el acusado la hubiese visto, no apareciendo, por tanto, acreditado que el acusado sabía y conocía la condición de agentes de la autoridad. La Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico y, por consiguiente, que el acusado conocía y sabía que las personas que se le acercaron y las que le impedían con un vehículo el paso eran agentes de la autoridad, en base a la declaración de los agentes policiales que intervienen como testigos en el plenario y a los que otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues ninguno de los agentes conocía al acusado ni personalmente, ni de alguna intervención policial previa, siendo contestes en afirmar que los dos agentes policiales que se acercaron al vehículo del acusado desde atrás en diagonal por la puerta del conductor se identificaron como policías de viva voz, y que lo hicieron así ambos, pues no solo lo afirman los dos agentes indicados, PN NUM002 y NUM000 , sino que los agentes NUM003 y NUM004 lo corroboran. Así el NUM002 dice en el plenario: 'El compañero que empieza por NUM005 y yo nos acercamos a la ventanilla del conductor que estaba abierta, bajada, nos identificamos como policías, yo particularmente le ordeno que pare el coche y se baje del mismo, hace caso omiso, porque le veo la intención de arrancar introduzco la parte superior del cuerpo por la ventanilla, con el grillete de dotación en la mano, agarró su mano, voy a ponerle el grillete, y, en ese momento, arranca, me arrastra 1 ó 2 metros que estaba nuestro coche delante, intercepta contra nuestro coche, el compañero que estaba dentro del coche accionó el freno, él seguía acelerando para vencer la resistencia del coche policial con el freno, y el compañero que tenía detrás intervino y me ayudó a sacarlo del vehículo, reiterando, a preguntas de la defensa, que sabía perfectamente que eran policías porque se identificaron plenamente con la placa emblema, que se acercaron desde atrás a la ventanilla del conductor los dos, él dijo 'policía' y le enseña la placa del cinturón, la lleva visible y conforme se pone delante de él, fuera del coche, se sube el polo o camiseta que llevaba, porque era verano, y se la enseña, contestando que sí que la vio el acusado porque miró hacia él y como la placa es dorada se ve perfectamente, precisando, además, que justo al introducirse en el vehículo él dijo policía y el otro arrancó.
E igualmente el NUM000 manifiesta que no duda que el acusado oyera 'policía', porque se lo repitieron en muchísimas ocasiones y la ventanilla estaba bajada, que se acercaron al vehículo del acusado desde atrás, en diagonal, precisando que su compañero un poco más adelantado y él detrás en posición de cobertura (por tanto, no estaban 'pegados', como se dice en el recurso), que cuando el vehículo está pasando ellos le van diciendo 'alto policía', su compañero más concretamente 'alto policía, alto policía, apague el vehículo y bájese del vehículo', yo solo 'alto policía', mi compañero es el que le dijo que se bajase del vehículo. Por tanto, en ninguna contradicción incurren los agentes, pues el NUM000 dice que ambos le dicen al acusado 'alto policía, alto policía', y que, además, su compañero, el NUM002 , le dice que pare el vehículo y que se baje del mismo, que es lo mismo que había manifestado este agente, poniendo también de relieve este agente que él además sacó la placa y se la exhibió al acusado, y señalando que no pudo ver si su compañero lo hacía porque iba delante de él.
Y el agente nº NUM003 , que estaba dentro del vehículo policial, afirma rotundamente que él oyó como sus compañeros se identificaban diciendo alto policía o policía, y, preguntado si eran uno o dos quienes lo decían, dice que escuchó varios gritos (de alto policía). E igualmente el agente NUM004 , que se acerca al vehículo del acusado por el lado del copiloto, afirma que los dos compañeros que se acercaron al vehículo del acusado por la puerta del conductor se identificaron como policías, que él lo oyó perfectamente, y que aunque no pudo ver si se identificaban con las placas, porque él se acercaba por el otro lado, había visto a un niño en el asiento trasero y estaba pendiente de hacerse cargo de él, de viva voz sí que se identificaron porque lo oyó.
Sí a ello añadimos que los dos agentes NUM002 y NUM000 afirman cada uno de ellos que se identificó con la placa emblema, explicando razonablemente el primero porqué considera que el acusado le vio perfectamente, y el segundo la razón de que no haya visto si el primero de los agentes se identificó con la placa, no se aprecia error valorativo alguno en la Juzgadora a quo al considerar que el acusado conocía y sabía que eran policías.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 550 y 552 del CP y de los arts. 147.1 y 617.1 del mismo texto legal , al considerar el recurrente que la intención del acusado era huir, no atentar contra la autoridad, y que las lesiones del agente NUM002 se produjeron como consecuencia de una conducción temeraria, sin que concurriese el dolo en su conducta, ni de primero, ni de segundo grado.
Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto, como ya se expone con exhaustividad en la sentencia apelada, es reiterada la jurisprudencia del TS que señala: El dolo exige el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido ( STS 589/2006, 1-6 ). Cabe el dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias ( STS 589/2006, 1-6 ). Ese 'animus' o dolo especifico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aún persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquél principio resulta vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.
Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública. Y como señala la STS 2012/2004, 8-10 : 'el ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo. Esa intención final en la conducta de Florencio (huir) elimina el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, también llamado dolo de consecuencias necesarias.
Es claro que el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse inevitablemente tenía que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quienes estaban actuando como guardias civiles en el Cuartel en el que se encontraba detenido el acusado como consecuencia de los otros dos hechos por los que también se le condena', doctrina plenamente aplicable al presente caso y que conlleva la desestimación del motivo del recurso, pues ha quedado acreditado que, circulando el acusado conduciendo su vehículo a la salida de su garaje al observar que el vehículo policial camuflado se le atravesaba, impidiéndole la marcha y ante la orden de alto que sabe emanada de varios agentes de la autoridad, en lugar de detenerse, arranca, arrastrando a uno de los agentes y embistiendo al vehículo policial que le cerraba el paso, y continúa acelerando tras el impacto, para moverlo es claro, por tanto, que acomete a los agentes.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la Sentencia dictada con fecha siete de Mayo de dos mil quince en el Procedimiento PA: 121 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de Vigo (Rollo de Apelación nº-813/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
