Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 490/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 731/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 490/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100479

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2054


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

nº Rollo: 0000731/2015

NIG: 3800641220090000375

Resolución:Sentencia 000490/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado nº proc. origen: 0000362/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Claudio Cristina Amat Guerra Ana Maria Hernandez Oramas

Perjudicado María Consuelo

Perjudicado Isaac

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 731/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 362/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Claudio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 362/11, con fecha 3 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM000 /1978, con D.N.I. número nº NUM001 , sin antecedentes penales, como Autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un tiempo de ONCE MESES y al abono de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que: El acusado Claudio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1978, DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 21 de Noviembre de 2008 hacia las 00:00 horas se encontraba conduciendo el vehículo U-....-YV por las inmediaciones del Hotel Bahía del Duque en Adeje cuando en el momento de incorporarse a la carretera TF-1 se equivoca de dirección haciéndolo en sentido contrario a la circulación. Una vez percatado de su error el acusado, en lugar de detenerse en el arcén de la mencionada vía, continúo circulando unos dos kilómetros en sentido contrario con el consiguiente peligro para los demás usuarios de la vía, llegando a cruzarse con unos 10 o 12 vehículos que debieron esquivarle para evitar colisionar con el mismo, hasta que encontró otra glorieta donde cambiar al sentido correcto de la circulación.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Claudio recurre la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 362/11, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que la actuación del recurrente no tiene cabida en la temeridad manifiesta pues se entiende que si bien, tras un error ajeno a su voluntad, se incorporó en sentido contrario, al no existir arcén no puede aplicarse la lógica mencionada por la Juez a quo y detenerse en dicho arcén, lo cual, se asevera, hubiera hecho de existir aquél, siendo la única opción que tuvo para salir de la vía la de circular en sentido contrario, sosteniéndose que gracias a esa actitud, que se califica de racional, no se produjo ningún accidente de circulación, pudiéndose comprobar en el vídeo grabado por el denunciante cómo, tras tocar el claxon otros vehículos, el apelante no retiró en ningún momento la vista de la autovía, activando el doble intermitente para advertir de su presencia al resto de conductores. De ahí que se sostenga que no existió en su actuación ni temeridad manifiesta ni dolo pues se trató de un error involuntario, el cual fue rectificado en cuanto tuvo la mínima oportunidad para ello, sin ocasionar accidente alguno de circulación. Por todo ello, se solicita la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables en derecho.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (dada la incomparecencia del acusado, testifical y documental, incluida la visualización de la grabación de los hechos), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan prolijamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusada, ya condenado, Claudio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30- 10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo don Isaac , el cual relató de forma clara, contundente y sin contradicciones con sus manifestaciones en el atestado inicial (denuncia), ratificadas en su posterior declaración en sede judicial, cómo, circulando el mismo por la autopista TF-1, el vehículo posteriormente identificado como Peugeot 205 de color blanco con matrícula U-....-YV (véase folio nº 11), circulaba en sentido contrario por la citada autopista TF-1 a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora, efectuando su acompañante en el vehículo una grabación de esa actuación, la cual fue luego aportada en sede policial al denunciar el mismo los hechos. Dicha grabación fue objeto de visionado en el juicio oral, pudiéndose observar al citado vehículo en sentido contrario, cruzándose con varios vehículos que circulaban de manera correcta por esa vía según su reglamentario sentido de circulación, los cuales le tocaban la bocina y se apartaban, indicando el citado testigo que incluso el acusado había tenido oportunidad de abandonar la vía en algunos accesos previos a la rotonda que finalmente utilizó para ello. Por otra parte, ninguna duda cabe acerca de que el acusado era el conductor del indicado vehículo en tanto que, además de no ser un hecho cuestionado por la defensa, consta la correspondiente diligencia de consulta de su titularidad (folio nº 11), contándose además con el testimonio del agente nº NUM002 de la Guardia Civil que en el plenario señaló que localizó al acusado y éste le reconoció que, al parecer por una error, había circulado en sentido contrario por la autopista TF-1, llegando a indicarle que se había cruzado con unos 8 o 10 vehículos, así como que conducía habitualmente por esa vía pues residía en San Isidro y trabajaba en un hotel en la zona de Adeje, siendo tajante el también testigo agente nº NUM003 de la Policía Local de Adeje al indicar que la citada vía (autopista TF-1), como por lo general corresponde a cualquier autopista, dispone de arcén y perfectamente se puede parar en el mismo, desmontando así el principal argumento sostenido por la defensa en esta segunda instancia para sostener que la actuación del acusado fue correcta, pues lejos de ello, resulta evidente, en atención a una mínima lógica y razón media, que, aún partiendo de un posible acceso a la autopista en sentido contrario al de la circulación, la más elemental prudencia determina la inmediata detención del vehículo en el arcén y la adopción de las restantes medidas de aviso a los conductores que circulaban correctamente por dicha vía y de solicitud de auxilio, todo ello en la forma indicada por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de su resolución. La decisión del recurrente, una vez fue plenamente consciente de que, por su alegado error, circulaba en sentido contrario, de noche, y por más que se pudiera accionar el claxon o las luces de emergencia, supone una actuación clara y absolutamente temeraria, máxime cuando circulaba a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora por una vía que no debe olvidarse que se trata de una autopista con un límite genérico de 120 kilómetros hora, aumentando así el riesgo de colisión, con la consiguiente reducción del tiempo de reacción de los restantes usuarios, y de aumento evidente la gravedad de una posible colisión, obligando a los demás usuarios de la vía a apartarse, con el consiguiente riesgo inherente a tan injustificable actuación, efectuando así una maniobra a todas luces antirreglamentaria, generando un peligro concreto para el mismo y los demás usuarios de la vía por la que circuló, pudiendo ser calificada jurídicamente dicha conducción como de temeridad manifiesta.

Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002, de 1 de abril '.La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.'. En consonancia con lo expuesto, como establece la STS 2012/2004, de 8 de octubre , el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Partiendo de la anterior jurisprudencia y tomando en consideración los hechos declarados probados y la realidad incuestionable de la correcta valoración de las pruebas de cargo tomadas en consideración en los términos ya expuestos, resulta evidente que la conducción del apelante merece el reproche penal por él combatido mediante el recurso ahora resuelto, siendo así que su proceder, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (circular de manera consciente en sentido contrario en una autopista), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo advera que varios vehículos tuviera que evitar la colisión con su vehículo, apartándose. Todo lo cual, junto con los testimonios de los testigos ya referidos, determina la conducción temeraria del acusado, con evidente infracción de las más mínimas normas de circulación en cuanto a la necesaria observancia del deber de circular respetando el sentido de circulación. Conducción temeraria, con total ausencia de la más elemental diligencia exigible a todo conductor en atención a las circunstancias y a la vía rápida -autopista- por la que circulaba, que generó un peligro evidente y concreto para la vida o la integridad de las personas.

Por todo ello, se entiende que en el presente caso concurren los dos elementos fundamentales antes apuntados de la conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Pena .

Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de los testigos antes citados pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con la acusada, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultan contundentes, creíbles y coherentes. En este punto, y dada su inmediación con los mismos, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Por lo demás, al no haber asistido el acusado al juicio oral no ha efectuado alegación alguna en su descargo ni puede pretenderse ahora introducir, vía recurso y en segunda instancia como se intenta por su representación procesal, afirmación fáctica alguna exculpatoria atribuida al mismo, y, en concreto, la afirmación ahora sostenida de que no existía arcén en la autopista TF-1, máxime cuando tal alegación ha sido contradicha en los términos antes expuestos.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones de los testigos de cargo antes citados y la incuestionable realidad derivada del visionado de la grabación de la actuación del acusado; siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la simple negación de los hechos que únicamente cabría derivar de la incomparecencia del condenado -ahora apelante- al juicio oral, pese a constar debidamente citados (al folio nº 118 obra cédula de citación personal), sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y correcta es también la calificación de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 362/11, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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