Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 231/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 490/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100411

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5814

Núm. Roj: SAP B 5814/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 231/2016-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 122/16
APELANTE: Julio
SENTENCIA Nº 490/2016
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a seis de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 231/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
122/16 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar,
un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de daños, en el que se dictó sentencia el día 6 de
abril de 2016, aclarada por auto de fecha 14 de abril de 2016 . Ha sido parte apelante Julio , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Benita .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Julio , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, sin antecedentes penales y carente de autorización para residir en territorio nacional, desde el año 2011 vive separado de su mujer Doña. Benita con la que tiene una hija de NUM000 años de edad que vive con su madre; sobre las 10:50 horas del día 3 de Marzo de 2016 se presentó en el domicilio de su mujer Benita a fin de que ésta le entregara una documentación que precisaba y al negarse ésta a entregársela, comenzaron a discutir , y en el curso de dicha discusión pensando Benita que su marido le iba a golpear cogió unas tijeras para defenderse de una posible agresión, momento en que el acusado le dirigió expresiones con ánimo de amedrentarla tales como: ' a mi no me importa que haya testigos, a ti te voy a dar dos tiros que se donde trabajas', para acto seguido, movido por la rabia que sentía de no haber conseguido la documentación requerida, cogió una silla del comedor y la lanzó impactando la misma contra la puerta de cristal. Seguidamente el acusado dirigió a Benita la siguientes expresión: ' esto no va a quedar así, ya verás que estaré esperándote y te voy a matar.'.

A consecuencia del impacto de la silla resultaron con desperfectos la misma y la puerta en la que impacto, desperfectos que han sido peritados en 40 euros. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia, aclarada por auto de fecha 14 de abril de 2016 . dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio , como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

Se impone al penado, Benita , a su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviere o cualquier otro lugar que el mismo frecuente a una distancia no inferior a los la misma, por cualquier medio o procedimiento por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio , como autor responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

El acusado indemnizará a la Sra. Benita en la cantidad de 40 euros por los daños causados.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días a contar desde el siguiente a su notificación, formulándose el recurso mediante escrito de alegaciones, con designación de domicilio a efecto de notificaciones, y quedando las actuaciones a disposición de las partes durante dicho plazo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Julio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional.

Dentro del primer motivo de impugnación señala que el acusado nunca amenazó ni rompió objeto alguno, sino que se marchó del domicilio cuando la denunciante en un arrebato de ira cogió unas tijeras amenazando la integridad física del acusado. Afirma que la versión de la denunciante no resulta creíble pues resulta sumamente extraño que en ese momento no se avisara a los Mossos d'Esquadra, y que la compañera de piso de la denunciante mostrara una actitud pasiva ante unos presuntos hechos tan graves y con riesgo para la denunciante, resultando también muy extraño que recitara frase por frase las supuestas amenazas.

Cuestiona que los daños que aparecen en la fotografía obedezcan a una fractura por impacto de silla, ya que la silla solo aparece rota en una pata y lo lógico hubiera sido que se rompieran las cuatro. Afirma la existencia de un móvil espurio en la denunciante.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad a la denunciante cuya versión aparece corroborada por la declaración de una testigo que ratificó las amenazas y la causación de daños por el acusado, así como por el propio dato objetivo de la existencia de los daños que se aprecian en las fotografías unidas a la causa. El propio recurrente no acierta a vislumbrar un ánimo espurio en la testigo, manifestando que la amistad y dependencia locaticia le han llevado a asumir la versión de la denunciante, pero tal cuestión no ha sido apreciada por la Juzgadora a quo que nuevamente, mediante la inmediación, le ha otorgado credibilidad a la citada testigo. Las manifestaciones del recurrente acerca de que los daños objetivados no se corresponden con una fractura por impacto de silla, no dejan de ser meras especulaciones sin ningún tipo de apoyo probatorio. En cuanto a las manifestaciones del recurrente acerca de que la denunciante y testigo no llamaron a los Mossos de forma inmediata, se comprueba que los hechos tuvieron lugar sobre las 10.50 horas del día 3 de marzo de 2016, y unas dos horas después la denunciante formuló denuncia.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Como segundo y tercer motivo de impugnación se alega infracción de precepto constitucional y legal. Se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia y errónea aplicación del art. 171.4 y 5 del CP .

Dichos motivos vienen a ser una repetición de los anteriores, considerando el recurrente que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, para lo cual reitera los mismos argumentos.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia, por lo que nos remitimos al anterior fundamento jurídico que damos por reproducido.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio , contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2016 , aclarada por auto de fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 122/16, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 7/06/2016
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