Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 20/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 490/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100424
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8174
Núm. Roj: SAP B 8174/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo num. 20/16-R
Procedimiento Abreviado num. 221/15
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. Jesús María Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero del año dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 20/16-R, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 221/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO;
siendo parte apelante los acusados Aureliano y Bernardino , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El dicho Juzgado dictó en fecha 20 de octubre del pasado año 2.015 sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: 'Resulta probado y así se declara, que Bernardino , mayor de edad , provisto de pasaporte rumano NUM000 ,y Aureliano , mayor de edad , provisto de pasaporte rumano número NUM001 , ejecutoriamente condenado el primero en fecha 26 de enero de 2012 , por delito de robo con violencia o intimidación , a la pena de dos años de prisión , habiéndosele concedido el beneficio de la suspensión de la pena por dos años y remitiéndose definitivamente la pena en fecha 25/02/2015 , y sin antecedentes penales el segundo , los dos de común acuerdo y con intención de obtener beneficio económico , sobre las 05:00 horas del día tres de Junio de 2015 , a la altura del número 105 de la calle Nou de la Rambla,Barcelona, mientras el primero de los acusados se dirigía a Emilio para distraerle , el segun-do le sustrajo del interior del bolsillo del pantalón el teléfono móvil marca Apple , modelo Iphone 6 , valorado en 600 euros. Pocos segundos después, al percatarse Emilio de la sustrac-ción, se dirigió al acusado Aureliano y, al tiempo que le recriminaba el hecho, le palpó los bolsillos de la ropa, pudiendo recuperar el móvil sustraído'.
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se hace constar: Que debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano y Bernardino como autores responsables de un delito de Hurto en grado de tentativa, ya defini-do a las siguientes penas: - A Bernardino la pena de la pena de tres meses y quince días de prisión.
- A Aureliano la pena de cuatro meses de prisión.
Asimismo, se impone a Aureliano y a Bernardino el pago de las costas.
Recábese en su caso, la pieza de responsabilidad civil obrante en el Juzgado de Ins-trucción.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respecitva representación procesal de los acusados Aureliano y Bernardino , los cuales, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 del mes de Diciembre último. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada los mismos en fecha 4 del corriente mes de febrero.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.
SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación procesal del apelante Aureliano .
La parte recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula la pena mínima por el delito de hurto por el que viene condenado, alegando que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia, el recurrente carece de antecedentes penales, como resultaría de la hoja histórico penal obrante al folio 31 de la causa, lo que unido a que se trata de un delito intentado, determina la procedencia de rebajar la pena en un grado e imponer la de 3 meses de prisión.
El motivo de recurso ha de prosperar pues, ciertamente, la Juzgadora de Instancia incurre en error al apreciar la agravante de reincidencia al dicho recurrente - que en realidad sería aplicable al otro acusado-, cuando el mismo carece de antecedentes penales a la vista de su hoja histórico-penal obrante al folio 31 de la causa, debiendo tenerse en cuenta que estaríamos en presencia de una tentativa acabada y que por ello, la pena imponible sería de 3 a 6 meses de prisión. Por ello, atendido que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el mismo, la regla del art. 66 aplicable sería la núm. 6, en la que se ha de atender a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Desde esta obligada perspectiva, ni las circunstancias personales del recurrente ni la escasa gravedad del hecho justifican una penalidad superior a la mínima imponible, por lo que procede imponerle la de tres meses de prisión.
TERCERO.- Recurso formulado por la representación del acusado Bernardino .
El apelante, en su desestructurado y reiterativo recurso, interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolviéndole, pareciendo alegar como motivos de recurso: 1º) La aplicación indebida del art. 234 del Código Penal y la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo la existencia de contradicciones en las declaraciones de los agentes; 2º) Que, con carácter subsidiario, estaríamos a lo sumo en presencia de un delito de apropiación indebida intentado y no de un delito de hurto y al no haber sido formulado esa calificación alternativa procedería igualmente la absolución; y, 3º) La vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
El recurso ha de fenecer.
En efecto y en lo que hace al primer motivo de recurso, esto es, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Con apoyo en tales pautas es palmario que ha de fenecer el alegato que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación.
En efecto, las conclusiones probatorias recogidas en su sentencia por el Ilmo. Juzgador a quo casan perfectamente con el contenido de la prueba testifical practicada bajo su directa e insustituible inmediación, toda vez que declararon el en plenario la víctima del hecho y el agente de la Guardia Urbana núm. NUM002 , narrando ambos con todo detalle como los acusados se acercaron al denunciante y mientras uno de ellos le hablaba y distraía, el segundo sujeto le arrebata el teléfono, recuperándolo la víctima en poder de este último (vid. 2'15' y ss. y 4'.46' y ss. respectivamente del vídeo del juicio).
Ante semejante categoricidad de esas declaraciones testificales de cargo ninguna virtualidad pueden tener las vagas alegaciones del recurrente, que ni siquiera acudió a juicio a ofrecer su versión sobre los hechos, pese a estar citado en forma. A lo anterior se ha de añadir que la parte apelante alega contradicciones entre los testigos pero no concreta cuáles son esas supuestas contradicciones que, por otro lado, no existieron en absoluto.
Igualmente habrá de claudicar el segundo motivo de recurso pues los hechos enjuiciados son claramente constitutivos de delito intentado de hurto por el que viene condenado el apelante, sin que los mismos reúnan de ninguna manera los caracteres de apropiación indebida, como pretende en vano el apelante. El solo hecho de que el teléfono no fue entregado por la víctima, sino que fue desposeído del mismo al descuido por los autores, determina la imposibilidad de calificar el hecho como apropiación indebida.
Del mismo modo habrá de ser rechazado el tercer y último motivo de recurso pues la sentencia condenatoria se basa en prueba de cargo válidamente obtenida en el plenario bajo los principios de oralidad, concentración, inmediación y contradicción, sin que por otro lado haya lugar a aplicar el in dubio pro reo puesto que no existe duda alguna ni de la perpetración del hecho criminal, ni de la autoría del mismo a cargo de los recurrentes.
CUARTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.num. 28 de los de Barcelona en fecha 20 de octubre de 2.015 en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados.
Que, al propio tiempo y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Aureliano contra la dicha sentencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a ese apelante a la pena de TRES MESES de PRISIÓN, confirmando en todo lo demás la dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
