Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 906/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 490/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100428
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10781
Núm. Roj: SAP M 10781/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0131708
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 906/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 129/2015
Apelante: D./Dña. Segundo y D./Dña. Luis Francisco
Procurador D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS
ROMERO GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MORENO VAQUERIZO y Letrado D./Dña. ANA MARIA
CASANUEVA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº490/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D.VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 129/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de DIRECCION000 y seguido
por un delito de Robo con violencia e intimidación. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Luis
Francisco representado por el Procurador D. José Carlos Romero García y D. Segundo , representado por
el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Segundo y a Luis Francisco como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, con la concurrencia en Luis Francisco de la circunstancia agravante de reincidencia, y sin que concurran circunstancias en el otro acusado, a las siguientes penas: Para Luis Francisco la pena de cuatro años tres meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Segundo la pena de tres años seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad en la que se tasen el teléfono Hp y los auriculares sustraídos en el trámite de ejecución de Sentencia'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 22:30 horas del día 23 de abril de 2014, los acusados Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Francisco mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa al haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 10 de enero de 2014 por un delito de robo, se dirigieron a la calle Luis Marín de DIRECCION000 donde, a la altura del nº 12, abordaron al menor, Edmundo , a quien tras exhibirle una navaja de unos 10 cm, le exigieron la entrega de lo que llevara apoderándose de un móvil y unos auriculares.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos de apelación que se someten a la consideración de este Tribunal, se reprocha de forma coincidente, frente a la sentencia condenatoria de los recurrentes por un delito de robo con intimidación, que de la prueba practicada en el acto de juicio que sustenta dicha condena, no ha podido deducirse prueba de cargo suficiente que permita enervar la presunción de inocencia de aquéllos.
El apelante, Segundo , oponía frente a la valoración judicial de las pruebas testificales practicadas en el plenario, su propia interpretación de lo declarado por los testigos que aportara como medio probatorio, criticando la sentencia que incluso adolecía, según el recurrente, de incongruencia omisiva, al no haber siquiera considerado, una concreta testifical que exculpaba absolutamente al condenado y que, a su entender, debía motivar la revocación de aquélla. Esgrimía subsidiariamente, la desproporción de la pena que le fuera impuesta y su falta de argumentación al tipificar unos hechos que no habían quedado acreditados, invocando las concretas circunstancias de los hechos que debían favorecer la estimación del recurso.
Idéntica pretensión revocatoria articulaba el también condenado, Luis Francisco , sobre la invocación ya expresada de error en la apreciación de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Pues bien, en relación al coincidente motivo de apelación, se discute especialmente el análisis de la prueba practicada en juicio que, conforme es de ver en la sentencia apelada, se analiza detalladamente por la Juez que la dictó, dando crédito a las manifestaciones del testigo-víctima, cuya declaración refuerza además, con el resultado de otras pruebas, que explica pormenorizadamente, al tiempo que enerva la eficacia de las testificales que ahora oponen los recurrentes.
Carece de trascendencia que el apelante critique la validez de la declaración del perjudicado pues las contradicciones que pone de manifiesto, las salva la propia Juez conforme a la doctrina jurisprudencial del TS.
que tiene reiterado - ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd. por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) - que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones... porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. O porque, un mismo hecho, no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración... y por último, -y como sucede en el presente supuesto - por la concreta circunstancia de la minoría de edad de la víctima, que se enfrenta en el plenario a los acusados ... Contingencias todas que ya valoró la Juez, que pondera y deduce en la sentencia, no solo la credibilidad de aquél, sino que el resto de la prueba testifical que hoy se hace valer, y que quedó mermada en su virtualidad verificadora, al apreciar su práctica, con la inmediación que otorga la primera instancia.
Carece igualmente de razón jurídica el apelante, al identificar la falta de eficacia probatoria en la sentencia de una concreta testifical, cuyo resultado reivindica y que la Juez no ha considerado en la sentencia, con la incongruencia omisiva que invoca...pues ésta constituye, efectivamente, un ' vicio in iudicando '; pero tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Y ninguna cuestión planteó el acusado que no obtuviera respuesta debidamente razonada por la Juez.
Tal alegación evidencia que en definitiva, lo que pretenden los recurrentes, es que este Tribunal haga una valoración de la prueba practicada distinta a la valoración judicial y al conjunto de las inferencias de la Juzgadora contenidas en la sentencia, conforme al interés - tan legítimo como parcial- que expresan aquéllos.
Y frente a esto, debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor, en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; siendo a dicha Juzgadora -no a la Sala, tampoco a los apelantes- a quien corresponde la valoración de la prueba que se desarrolló en el plenario.
Sí corresponde a esta alzada, el examen de la estructura racional del discurso analítico de la prueba efectuado por la Juez a quo, que en este caso aparece impecable, y consecuente a un proceso perfectamente lógico...sin que se aprecie error alguno. Por lo que la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, aconseja no apartarse de su criterio, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso, no existiendo, por tanto, razón alguna para modificar o corregir su criterio.
TERCERO.- En cuanto a la concreta petición del recurrente- condenado Segundo , señala el recurrente que se le impone una pena de 3 años y 6 meses de prisión que considera desproporcionada y que no motiva las razones por las que le impone dicha pena.
Pues bien, dicha pena es ajustada a derecho con arreglo a las reglas del artículo 66 CP , y al haberle sido impuesta la pena mínima prevista para el delito por el que ha sido condenado, que no es otro que un delito de robo con violencia del art 242 CP que castiga dicha conducta con pena de 2 a 5 años de prisión, y con la aplicación del subtipo agravado del apartado 3 que exige que la pena, en este caso, se impondrá en su mitad superior ...lo que hace que el Juzgador se mueva entre una pena de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años, habiendo optado a la vista de las circunstancias personales del interesado, y por no tener antecedentes penales la pena mínima de 3 años, 6 meses y un día .
La pena resulta ajustada a derecho en función del tipo penal aplicado y en relación a las alegaciones que interesan la aplicación de la menor entidad de la violencia o intimidación, atenuación del art.242.4 CP ., ni siquiera el recurrente planteó la aplicación de dicho subtipo, en el acto de juicio, lo que bastaría para desestimar la pretensión apelante.
Además atendidas las circunstancias del caso concreto y los elementos acreditados en el acto del juicio no hubiera sido apreciable su concurrencia; como señala con acierto el Mº Fiscal ' son dos personas contra uno, además le exhiben una navaja para quitar los efectos a la víctima...dicha superioridad numérica de dos atacantes contra una víctima hace patente un desequilibrio de fuerzas y un aseguramiento del hecho delictivo que van a cometer. A eso le unimos que le llevan a in lugar apartado donde no puede ser auxiliado y le exhiben una navaja para quitarle los efectos hace que no podamos hablar de una menor entidad de la violencia o intimidación ejercida al ser la violencia ejercida susceptible de haber causado problemas a la integridad física de la víctima que si no sucedieron es por su total colaboración y falta de resistencia al robo sufrido al valorar que eran dos agresores y que encima llevaban una navaja con la que le amenazaron con lo que tuvo un temor real de que en caso de resistirse o forcejear con los asaltantes podría haber resultado lesionado .
Dando por reproducido el anterior argumento, se desestima también el recurso en este punto.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y D. Segundo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 129/2015 del Juzgado de lo Penal número 17 de DIRECCION000 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
