Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1069/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 490/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100447

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12404

Núm. Roj: SAP M 12404/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010608
Procedimiento Abreviado 1069/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 163/2016
SENTENCIA Nº 490/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.-
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 23 de septiembre de 2016
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa P.A. nº
163/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública
contra Casilda , en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda
Conejero Márquez, y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª Paloma González del Berro Valdés
y defendida por el letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
JOSÉ TOSCANO TINOCO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal la acusada Casilda , para quien solicitó la imposición de las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 500.000 euros, , así como las costas y el comiso de la sustancia, a la que debía darse el destino legalmente previsto. Igualmente, el pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- La defensa de la acusada mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

II. HECHOS PROBADOS La acusada, Casilda , nacida en Colombia el NUM000 de 1986, con pasaporte nº NUM001 , en periodo de estancia legal en España y sin antecedetes penales, llegó sobre las 13,30 horas del día 27 de enero de 2016 al Aeropuerto Madrid-Barajas, procedente de Bogotá (Colombia) en el vuelo de la Compañía Avianca NUM002 .

La acusada llevaba como equipaje de mano una maleta tipo trolley y un maletín de mano de la marca 'Totto'.

La maleta contenía dos paquetes que decían ser café. En el interior de cada uno de ellos había un paquete compacto que contenía una sustancia de color blanco que, tras el pertinente análisis, resultó ser cocaían, con un peso neto total de los 2 paquetes de 4.998,3 grs y una riqueza media del 70,2% (muestra 2).

Dentro de la maleta, en unos dobles fondos existentes en los laterales y en la cara delantera, había 4 paquetes envueltos con papel de plata, y en el maletín, en unos dobles fondos existentes en la base y en la cara, había 3 paquetes más envueltos en papel de plata.

Los citados paquetes contenían una sustancia que, tras el pertinente análisis, resultó ser cocaína. Los paquetes tenían un peso neto de 644,1 grs y una riqueza media de 60,0 % (muestra 1); peso neto de 332,7 y una riqueza media del 59,9 % (muestra 3); peso neto de 356,4 grs y riqueza media de del 83,5 % (muestra 4); peso neto de 373,9 grs y una riqueza media del 68,8 % (muestra 5); peso neto de 304,2 grs y riqueza media del 61,6 % (muestra 6); peso neto de 145 grs y una riqueza media del 66,5% (muestra 7); y peso neto de 464,7 grs y riqueza media del 62,3% (muestra 8).

La totalidad de la droga intervenida ascendía a 5.222,7114 de cocaína pura, tenía un valor en mercado por Kilogramo de 290.349,6 euros e iba a ser destinada a su distribución y venta a terceras personas.

La acusada se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 27 de enero de 2016, fecha en la que fue detenida, habiéndose acordado la prisión provisional de la misma por Auto del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid de 29 de enero de 2016 .

La acusada no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

A la acusada en el momento de su detención le fueron intervenidos 1500 euros procedentes de la actividad ilícita a la que venía dedicándose.'

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se acreditan mediante la prueba practicada en el acto del juicio.

Realmente, no ha sido necesario desplegar gran actividad probatoria, habida cuenta del reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada, quien admitió la realización de los actos de tráfico consignados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

A lo anterior ha de sumarse la testifical del agente con número de identificación NUM003 , quien ratificó los hechos expuesto en el atestado de haber interceptado a la acusada y aprehendido la sustancia portada en el interior de la maleta que llevaba consigo como equipaje de mano.

La cantidad y pureza de la sustancia intervenida se acredita a través de la pericial obrante en autos (folios 101 a 105), que no fue impugnada, y su valoración por lo obrante en los folios 110 a 113.



SEGUNDO .- Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículos 368, inciso primero del Código Penal , en la modalidad agravada de notoria importancia del artículo 369, pues se ha acreditado la existencia de una serie de actos de tráfico, así como la posesión de sustancia preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordenada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España. En concreto, la cocaína está conceptuada como una de las sustancias que causan grave daño a la salud y se encuentra incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de febrero de 1966. Y el cannabis y la marihuana como las que no causan grave daño a la salud El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Existe, en el presente caso, el indicio inequívoco derivado de portar oculta en el equipaje una cantidad de sustancia de unos ocho kilogramos, lo que denota la intención de ponerla en circulación, cuando llegara a sus destinatarios, para, evidentemente, proceder a su venta

TERCERO .- Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , la acusada, Casilda , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .



CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO .- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso (no concurrencia de agravantes ni de atenuantes, ausencia de antecedentes penales, reconocimiento de culpa efectuado, cantidad de cocaína transportada, etc.) y, además, a la petición del Fiscal, pues el Tribunal sentenciador no puede imponer pena más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones (vid. Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y STS de 12 de enero de 2007 ).

Procede, en virtud de la petición de pena interesada por el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

No se encuentran razones por este tribunal que justifiquen sustituir en sentencia por la expulsión, conforme al artículo 89.2 del Código Penal , el cumplimiento de una fracción de pena. Por tanto, la misma habrá de ser cumplida en su integridad por la acusada, sin perjuicio de que, cuando acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, proceda, desde luego, la expulsión.



SEXTO .- Se debe imponer a la acusada el abono de las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y, como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, que se considera objeto de comisión del delito, a la que deberá darse el destino legalmente previsto, según lo establecido en el artículo 374 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Que condenamos a la acusada, Casilda , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 euros, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de sustancia estupefaciente ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, estando celebrando en audiencia pública. Doy Fe.

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