Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 490/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100461

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2112

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00490/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30024 41 2 2014 0065969

APELACION JUICIO RAPIDO 0000052 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Erasmo

Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 490/2016

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 67/2014 , por falta de lesiones contra Erasmo , como parte apelante, representado por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales.

La Acusación Particular de Dª Fátima , representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por la Letrado Dª Antonia Martínez Correas, formuló recurso adhesivo supeditado de apelación.

Es apelado el Ministerio Fiscal de ambos recursos de apelación y la Acusación Particular de Dª Fátima del recurso de apelación del acusado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 52/2016 (el 25 de mayo de 2016).

Por providencia de 27 de mayo de 2016 se acordó:Dada cuenta; por recibido el Rollo de Apelación de sentencia de Juicio Rápido Nº 52/2016 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (registrado el 25 de mayo de 2016 ), que se sigue con relación al Juicio Rápido Nº 67/2014 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca respecto al acusado D. Erasmo , se interpuso recurso de apelación por su representación procesal, y en el trámite de alegaciones de dicho recurso la Acusación Particular de Dª Fátima impugnó el mismo y se opuso en escrito registrado el 22 de abril de 2015 (folios 154 y 155), pero también, en escrito independiente registrado el mismo día 22 de abril de 2015 (folios 150 a 153) interpuso recurso adhesivo de apelación, en virtud del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (previsto para las sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado), cuando realmente su apoyo legal se encuentra en el artículo 803, con remisión al artículo 790, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que de este recurso de apelación adhesivo supeditado se haya dado trámite alguno por parte del Juzgado de lo Penal, por lo que en aras del principio de tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho de acceso a los recursos, procédase a devolver al Juzgado de lo Penal inmediatamente la presente causa, a fin que resuelva lo procedente con arreglo a Derecho respecto de ese recurso de apelación adhesivo supeditado, dándole el trámite preceptivo.

Recibida finalmente la causa el 26 de julio de 2016, se señaló el día 16 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que sobre las 3,15 horas del día 21 de Diciembre de 2014 el acusado Erasmo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, llegó, en compañía de unos amigos, al pub 'Alquimia', sito en calle Floridablanca de Águilas, en el que se encontraba Fátima quien, hasta dos meses antes, había sido su novia durante cuatro años, abandonando el lugar el acusado, y regresando al mismo, transcurridos unos minutos, acercándose, entonces, a Fátima e iniciándose, entre ambos, una discusión que, tras pedirle Erasmo que le acompañara a hablar al exterior del local y hacerlo Fátima de forma voluntaria, continuaron en las inmediaciones de 'El Placetón', incrementándose su intensidad hasta que, guiado el acusado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Fátima , se enzarzó con ella en un forcejeo, llegando Erasmo a agarrarla del pelo y cayendo Fátima al suelo, sufriendo ésta lesiones consistentes en dolor costal y herida en tobillo derecho, que precisaron para su curación una sola asistencia, así como, tres días no impeditivos, y resultando, asimismo, lesionado el acusado con una laceración en hemicara izquierda.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a Erasmo del delito de Violencia de género con lesiones, de que se le acusaba, y, asimismo, debo condenar y condeno a Erasmo , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 180 €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como, la prohibición por tiempo de cuatro meses de aproximarse a Fátima , y a su domicilio y lugar de trabajo en una distancia mínima no inferior a 300 metros, así como, de comunicarse con ella, por cualquier medio escrito, verbal o visual por el mismo plazo y, en el orden civil, a que indemnice a Fátima en la cantidad de noventa euros (90 €), por las lesiones causadas, con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Erasmo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que su defendido no tuvo intención de lesionar, sólo de defenderse al abalanzarse la denunciante, por lo que sería de aplicación la eximente de legítima defensa.

También niega que proceda abonar indemnización alguna, dado que la denunciante renunció expresamente en la vista oral a todo tipo de indemnización, por lo que dicho pronunciamiento resarcitorio debe ser dejado sin efecto.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimación de sus pretensiones.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de abril de 2015, interesó la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Fátima en escrito registrado el 22 de abril de 2015 impugnaba el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa solicitud de condena en costas de la parte apelante en la alzada.

QUINTO:La Acusación Particular de Dª Fátima en escrito registrado el 22 de abril de 2015 formuló recurso de apelación adhesivo supeditado, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que las manifestaciones de la víctima son suficientes para enervar la presunción de inocencia, como sería el caso, al reforzarse el testimonio de su patrocinada con la documentación médica existente, rechazando la credibilidad de las manifestaciones vertidas por los restantes testigos, amigos o relacionados con el acusado.

En segundo lugar alega que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 153.1 del Código Penal , al concurrir todos los elementos del tipo, incluida la situación de dominación derivada de la superioridad física del acusado respecto de su patrocinada, con quien había mantenido una anterior relación sentimental.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la condena del acusado por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género en los términos solicitados en su recurso.

SEXTO:Dado el trámite preceptivo al recurso de apelación adhesivo supeditado formulado por la Acusación Particular, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24 de junio de 2016, interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, añadiéndose el siguiente apartado:

Dictada sentencia condenatoria el 30 de diciembre de 2014 en el presente procedimiento, condenando a Erasmo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la misma fue recurrida por el acusado y por la acusación particular en febrero y abril de 2015 respectivamente, dictándose providencia y diligencia de ordenación de10 de abril de 2015, y no dictándose nueva resolución judicial hasta diligencia de ordenación del30 de abril de 2016, sin que conste actuación judicial alguna en ese periodo.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba en ambos recursos de apelación, aunque con distinta proyección, por cuanto para la Defensa del acusado sería por no haber apreciado una legítima defensa y para la Defensa de la acusación particular por no haber considerado más cierta la versión de su patrocinada frente a la del acusado y resto de testigos.

- Errónea calificación jurídica derivada de lo anterior, en el sentido de considerar la Defensa del acusado que procedería la estimación de la eximente de legítima defensa (que se censura inaplicada), y entender la Defensa de la acusación particular que al concurrir las exigencias del artículo 153.1 del Código Penal procedería la condena del acusado en ese sentido.

- Incorrecta estimación de la responsabilidad civil, dado que la denunciante renunció a ella en la vista oral.

En este caso procede recordar en cuanto a la primera cuestión la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal (dado que es común el reproche en tal sentido), trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

Dados los términos del recurso adhesivo de apelación procede resolver inicialmente su cuestionamiento valorativo, por cuanto su eventual estimación determinaría una modificación relevante del sustrato fáctico.

La solicitud de la Acusación Particular implica que se haga primar de forma absoluta una versión, la de la denunciante, frente a toda la prueba personal desplegada en la vista oral, dado que no se ha presentado testimonio alguno que corrobore o refuerce lo sostenido por la denunciante, ni dentro del local, ni en el exterior del local.

Por lo tanto, lo único que aparentemente podría reforzar la versión de la denunciante es simplemente el resultado lesivo, pero éste no acredita más que la existencia de una acción violenta desplegada sobre la víctima por parte de otra persona, pero no el modo de comisión.

Consecuentemente, la versión exclusiva de la denunciante no permite alterar el proceso de valoración de la prueba personal efectuada por la Juzgadora de instancia, por cuanto las relaciones o vinculaciones entre el acusado y los testigos que han sido convocados a la vista oral se puso de manifiesto con evidente claridad en el desarrollo del juicio oral, así como las supuestas contradicciones o matizaciones de los testimonios de todos ellos, lo que no escapó a la apreciación de la Jueza quo.

El resultado de lo expuesto es desestimar el recurso adhesivo de apelación interpuesto por la Acusación Particular en cuanto a la pretensión de modificación de la valoración probatoria.

En cuanto a la censura de la Defensa del acusado por error en la apreciación y valoración de la prueba en orden a la no estimación de una exención por legítima defensa, recordar desde un principio que dicha Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin modificación ni precisión alguna, y en ellas no se recogió solicitud de eximente alguna, ni atenuación tampoco, relacionada con la supuesta legítima defensa ahora interesada.

Es por ello que el relato fáctico de la sentencia de instancia se convierte en sustrato valorativo de respeto que determina el marco de análisis jurídico, y del mismo no se infiere que haya un acometimiento previo antijurídico que amparase considerar la posible concurrencia de una legítima defensa, sino una aceptación de un enfrentamiento/acometimiento entre ambos, en una situación de tensión elevada por parte de los dos, produciéndose unos resultados lesivos en las dos personas contendientes.

En todo caso, y analizando los testimonios vertidos, no se aprecia que ninguno de los testigos que ha comparecido en la vista oral (al margen de las relaciones sostenidas con el acusado y las contradicciones/matizaciones que introdujeron en la vista oral respecto a lo por ellos previamente expuesto en fase de instrucción -ciertamente no especialmente relevantes o significativas-) viera absolutamente toda la secuencia de lo sucedido, ni en el interior del local, pero tampoco, y especialmente, en el exterior del mismo, sino que vieron retazos dada su posición o actuación, lo cual ampara razonablemente la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, en su valoración probatoria y descripción fáctica, expresiva que hubo un enfrentamiento físico entre ambas personas, aceptado y propiciado por los dos, y en una situación de mutuo acometimiento.

Todo lo cual lleva a desestimar también este extremo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado.

Consecuentemente con lo anterior, decaen las dos pretensiones jurídicas que se fundaban en los puntos anteriores, dado que no cabe apreciar legítima defensa alguna, ni siquiera con valor de simple atenuación, y tampoco que lo descrito ampare una actuación de violencia de género, tal y como la Juzgadora de forma razonada y fundada ha expuesto en la sentencia de instancia, al producirse una absoluta equiparación de actuaciones entre ambas personas contendientes, tal y como se ha reflejado y analizado en la sentencia de instancia.

Donde sí procede dar la razón al recurso de apelación formulado por el acusado es a la improcedente estimación de una responsabilidad civil que no fue reclamada, dado que en la vista oral la denunciante, a presencia de su madre, renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por dichos hechos. Renuncia que implica rechazar toda fijación de indemnización a favor de la denunciante.

Lo cual llevaría a estimar formalmente el recurso de apelación interpuesto en este punto.

SEGUNDO:Atendiendo a la precisión introducida en los Hechos Probados derivada del análisis de la propia causa, y aunque nada se haya expuesto o señalado por las partes intervinientes, dado que lo acontecido se produjo después de sus respectivas intervenciones procesales, procede resolver en el momento procesal actual la concurrencia como causa de extinción de la responsabilidad criminal de la prescripción, dado que el pronunciamiento condenatorio lo fue por una falta (y el mismo no se ha visto modificado), y la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

Apreciación obligada del instituto de la prescripción que, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.1.6º, y concordantes del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), lo que constituye declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. Y caso de haberse éste pronunciado (como es el caso), advertida su concurrencia, y no siendo firme la sentencia (como resulta en este supuesto), proceder a declarar la prescripción, incluso de oficio.

En este supuesto la causa de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción debe ser apreciada y declarada, por cuanto iniciada la causa por presunto delito, la sentencia lo fue estimando que la infracción penal enjuiciada era una infracción penal leve (falta de lesiones), es decir, sancionada con la anterior regulación a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (por resultar la regulación aplicable en ese momento y la más favorable en el momento actual).

Consecuentemente, siguiendo el criterio recogido en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, y posterior jurisprudencia que lo ha acogido, lo relevante es la calificación jurídica final, y si ésta es la de falta, el plazo de prescripción es el de la falta, es decir, seis meses.

En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (Pte. Marchena Gómez):El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

En idéntica línea interpretativa, y con cita de la anterior, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...) doctrina que emana de la STS. 278/2013 de 26.3 , que parte de que conforme al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, el plazo de prescripción fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP . (...).

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial absoluto de más de seis meses (desde el 10 de abril de 2015 al 30 de abril de 2016) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal , en su anterior redacción previa a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Ese plazo de prescripción (más de seis meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida (y por lo tanto no firme), en el trámite del recurso de apelación. Por lo tanto, transcurrido el mismo en cualquier momento del desarrollo de las actuaciones penales, como así ha sucedido (la inactividad se ha producido después de la sentencia condenatoria no firme, por haber sido recurrida), es obligada la estimación de la prescripción.

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los seis meses (en concreto, más de un año), cuando el plazo de prescripción de las faltas estaba fijado en 6 meses (plazo regulatorio más beneficioso y que es de aplicación como se ha indicado). Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese lapso supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como esta Sección ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores.

Criterio que atiende a la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda:(...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...).Señalando a continuación:Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Criterio reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (Pte. Soriano Soriano).

Todo lo cual lleva a la lleva a la obligada declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción, y como consecuencia de este pronunciamiento extintivo de responsabilidad criminal se justifica declarar de oficio las costas de la instancia.

En todo caso, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y dar respuesta explícita a los alegatos de los recursos, por la Sala se han analizado éstos en el anterior Fundamento de Derecho, además de constituir la resolución de uno de ellos (el formulado por la Acusación Particular) premisa obligada de análisis, por cuanto de haberse considerado justificado dicho recurso el presente análisis sobre la prescripción se hubiera desvanecido, al carecer ya de fundamento válido.

TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Fátima (en su totalidad) y por la representación procesal del acusado D. Erasmo (parcialmente, en los términos de exclusión de la declaración de indemnización) contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 67/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 52/2016-, ydeclaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de D. Erasmo en el presente proceso.

Se declaran de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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