Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 806/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100484

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:879

Núm. Roj: SAP AB 879/2017

Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00490/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0001655
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000806 /2017
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Recurrente: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª FEDERICO ORTIZ PEREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 490/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 389/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Negativa a la realización a pruebas de alcoholemia, siendo
apelante en esta instancia Juan Pablo , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO

TENDERO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ
PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Juan Pablo , como autor penalmente responsable de: - UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5ª CP ., a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCÍR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante QUINCE MESES , - UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 383 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 ª y 7ª C.P ., en relación con el art. 20.2ª C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCÍR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante QUINCE MESES y costas procesales.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución por un plazo de TRES AÑOS , apercibiéndole expresamente de que dicha suspensión está condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión, ya que el incumplimiento de dicha condición podría dar lugar a la revocación del beneficio y el cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Juan Pablo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de diciembre de 2017.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 20:10 horas del 23 de abril de 2016, el acusado D. Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo matrícula ....- MRP por la calle General Dávila de La Roda, con sus facultades psicofísicas seriamente alteradas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, hasta tal punto de que al llegar a la intersección de dicha calle con la calle Mártires, y a consecuencia del estado en que se encontraba, se saltó una señal de Stop que le obligaba a detenerse, colisionando con el turismo ....-YND que era conducido por D. Eugenio por la calle Mártires de la referida localidad, causándole daños en la parte trasera del referido vehículo.

Presentando el acusado síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como habla pastosa, fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, entre otros, fue requerido para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que se negó rotundamente pese a ser informado y advertido de las consecuencias de su negativa.

El acusado ha pagado la reparación del vehículo dañado con anterioridad a la celebración del Juicio, por lo que nada reclama en el presente procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se esgrime, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 379,2 del C.P , al entender que de las pruebas practicadas , si bien no se niega la ingesta de alcohol , con lo que no se está de acuerdo, es que de las mismas haya resultado acreditado que conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.

En tal sentido entiende que la hoja de síntomas no refleja con claridad una conducción afectada por la ingesta del alcohol, y sin que la policía local advirtiera cuando le vieron aparcar el vehículo una conducción anómala. El hecho de que se marchara no puede conducir sin más a entender que lo hizo porque conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, máxime cuando dio una explicación razonable del motivo por el que lo hizo, que fue el no tener seguro del vehículo. Por ello entiende que en virtud del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia no puede dictarse una sentencia condenatoria.

Subsidiariamente en relación a este delito, se alega que en caso de mantener la condena se aplique en el mínimo legal, esto es, doce meses y un día de privación del carnet de conducir y seis meses de multa a razón de tres euros la cuota.

Como segundo motivo se alega error en la apreciación de las pruebas por la indebida aplicación del artículo 383 del C.P . por cuanto no comprendió las advertencias legales de las consecuencias de no someterse a las referidas pruebas, por lo que estaríamos ante un error de prohibición invencible, artículo 14.1 y no habría dolo en su conducta. De forma subsidiaria solicita que se aplique en el mínimo legal al concurrir la atenuante de embriaguez.

Como tercer motivo se alega que es de aplicación el artículo 8 del C.P . al encontrarnos ante un concurso de leyes, y el delito del artículo 383 absorbería al delito contra el mismo bien jurídico de la seguridad vial de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.



SEGUNDO .- Al cuestionarse por el recurrente la valoración de la prueba, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, con carácter previo a resolver las concretas cuestiones suscitadas, debemos hacer una breve referencia al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- Cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba por la segunda instancia.



TERCERO .- En cuanto al delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, antes de entrar a resolver las concretas cuestiones sometidas a debate , debemos hacer una breve referencia a la historia inmediata de este tipo penal.

Tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo que incluye las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos como puede ser una conducción anómala, pero sin que sea precisa que ésta existe, siempre que se evidencie la real influencia por otros datos o hechos, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo concreto y no meramente abstracto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

c) La concurrencia del dolo materializado en conocer que se ha ingerido alcohol en tal cantidad que puede limitar la capacidad para conducir (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,(' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, que abarca a las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso').

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas , bastando que se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP ) y no solamente en una de ellas, puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización. Se trata de un delito formal y de mera actividad, en el que la tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo (tasa típica), no en una presunción legal que admita prueba en contrario, sino que conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito, con lo cual, la prueba de impregnación alcohólica adquiere una relevancia significativa, pues bastará ahora esa comprobación para estimar la existencia de ese delito, sin que sea preciso acreditar en este supuesto, que el sujeto conducía con su aptitud psicofísica para realizarlo mermada.

En relación con esta segunda modalidad delictiva la influencia del alcohol se presume por el legislador, sin necesidad de que otros datos lo corroboren en este tipo delictivo del apartado segundo del art. 379 del CPenal , en el que la superación de las tasas determina -en todo caso-, la condena; decisión de política legislativa que presume 'iuris et de iure' el hecho de que la ingesta en tales tasas es ya de por sí generadora del riesgo abstracto para la circulación, como bien jurídico protegido, y se opta por adelantar la barrera de protección sin necesidad de constatar la afectación de facultades. El Legislador ha establecido, con carácter iuris et de iure, es decir, sin admitir prueba en contra, que a partir de ese nivel de alcoholemia la conducción ya resulta peligrosa, razón por la que en el Preámbulo de la L.O. 15/2007 se señala que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.

Pues bien, la juez en el presente supuesto condena por el delito tipificado en el artículo379,2 del C.P que castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas , estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas , es decir , conforme al primer párrafo , por lo que es necesario demostrar que la ingesta del alcohol había influido negativamente en la conducción.

Examinada la prueba, no se advierte error en su valoración, por cuanto los indicios existentes permiten concluir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que circulaba con las capacidades intelectovolitivas limitadas para conducir.

En efecto ,es reiterada la jurisprudencia que otorga eficacia enervadora de la presunción de inocencia a la prueba de indicios siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).' Así , en el presente caso caso, han resultado acreditados los siguientes hechos: - Los agentes que acudieron al lugar de los hechos declararon que el acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas, estaba enrojecido, también los ojos, no se le entendía bien lo que decía, añadiendo que no se encontraba en condiciones para conducir.

- En la hoja de síntomas obrante al folio 6 del atestado, ratificada por los agentes, consta olor a alcohol, congestionado, evidentes rojeces en mejillas, conjuntiva ligeramente hemorrágica, arrogante, habla pastosa, halitosis muy fuerte de cerca, repetición de frases e ideas y la deambulación correcta con completa estabilidad - El acusado reconoció que había ingerido antes de conducir dos cervezas.

- El acusado no respetó una señal de stop que le obligaba a detenerse , colisionando con otro vehículo que circulaba por la calle a la que él intentó acceder, marchándose del lugar sin detener el vehículo.

Pues bien , de los hechos expuesto anteriormente debemos inferir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que el acusado se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. Y ello , porque , si bien es cierto que cada indicio aisladamente considerado puede plantear dudas , no así interrelacionados entre sí , puesto que bebió alcohol y presentaba síntomas externos evidentes de ello y de su afectación, como de forma contundente afirman los agentes, si después se saltó un stop llegando a colisionar con otro vehículo y se marchó del lugar de forma inmediata sin parar , no cabe sino concluir que el acusado se encontraba bajo la influencia del alcohol que había consumido y que dicha ingesta había limitado su capacidad físico - psíquica para conducir.

A lo que no es óbice que la deambulación fuera normal o que en el momento de estacionar el vehículo no apreciaran los agentes ninguna conducción anómala, y ello porque para cometer el delito solo es necesario conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, no que esa conducción llegue a materializarse en un resultado lesivo o dañoso.



CUARTO.- Con carácter subsidiario, y para este mismo delito, se solicita que dado que concurre una circunstancia atenuante, se imponga en el grado mínimo. La juez no lo hace en el mínimo total porque entiende que llegó a colisionar con otro vehículo, y no detuvo la marcha huyendo del lugar, razones suficientes para que no se aplique la pena mínima , partiendo siempre de que se le aplica el grado mínimo y casi en su mínima extensión.

En lo que respecta a la cuantía de la cuota multa, el artículo 50,5 del C.P señala que se fijarán en la sentencia las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos ,obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En el presente supuesto la juez a quo fija la cuota en 6 cantidad que consideramos proporcional a sus recursos económicos, ya que aunque solo cobre una prestación de desempleo y tenga que pagar una hipoteca y pasar una pensión a su hijo, es lo cierto que también cuenta con otros bienes, como el coche que conducía, por lo que no podemos entender que se encuentre en una situación de absoluta precariedad, que es el supuesto que el T.S. reserva para la imposición de la cuota mínima.

En este sentido debemos decir que el T. S. ha dado carta de naturaleza a la imposición de cuantías similares, para supuestos de falta de averiguación de recursos, pero, en todo caso, próximas al mínimo legal.

Sirva de ejemplo la sentencia de fecha 19 de junio de 2013 : 'El motivo va a ser solo en parte admitido, hay que recordar que el art. 50.4 C.P establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo.

Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 -. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.'.



QUINTO .- En el siguiente motivo se alega error de prohibición porque se dice que debido al nerviosismo no se enteró de las consecuencias de no someterse a las pruebas de alcoholemia.

Sin embargo, mal puede prosperar dicho error , es decir , que no sabía que era delito el someterse a las pruebas, cuando los agentes afirman en el acto del juicio oral, al igual que consta en los folios 4 y 5 del atestado, que fue advertido de la obligación que tenía de someterse a las pruebas y de las consecuencias de no hacerlo, y que pese a ello no quiso , al igual que tampoco quiso que se le practicara un análisis de sangre.

Se dice por el recurrente que estaba muy nervioso y no llegó a comprender los apercibimientos legales de las consecuencias de no someterse a las pruebas, pero ese nerviosismo está huérfano de toda prueba que lo sustente, al igual que lo está el que, si estaba nervioso y no comprendía lo que se le decía, bien podía haber preguntado de nuevo a los agentes, luego ese posible error invocado era fácilmente vencible. Por tanto, este argumento del recurso no puede prosperar.

En relación a este delito también se solicita que se imponga la pena en grado mínimo, en lo que respecta a la privación del derecho a conducir, porque la otra pena ya se ha impuesto en el mínimo legal, y en este sentido el recurso debe ser estimado ya que no hay razones para que la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no se imponga en la misma proporción que la pena de prisión.



SEXTO .- El siguiente motivo de apelación plantea la posible vulneración del principio non bis in idem, recogido en el artículo 25 de la C.E , al castigar al acusado tanto por el delito tipificado en el artículo 379,2 C.P ., como por el delito del artículo 383 del C.P .

Esta cuestión ya ha sido resuelta en sentencia del T.S. de 14 de junio de 2017 a la que nos remitimos, no obstante esta Audiencia ya se había pronunciado en esos términos en el rollo de apelación 137/14 en los siguientes términos: 'A estos efectos es rica la discusión jurídica existente en nuestras Audiencias, adelantando que son discrepantes y no existe unanimidad, y sin que el T.S ni el T.C. se hayan pronunciado al respecto después de la última reforma.

Pues bien, la cuestión así planteada presenta un indudable interés jurídico, dada la nueva redacción que a los delitos contra la seguridad del tráfico (ahora 'seguridad vial') les confiere la reforma operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, que por lo que ahora interesa entró en vigor el 2 de diciembre de 2007, posterior a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así el delito de desobediencia castigado en el anterior art. 380 del CP EDL planteó numerosos debates doctrinales, habiendo sido incluso objeto de distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tanto en lo relativo a la proyección que en el proceso penal tenía la negativa a someterse a las pruebas de detección desde la perspectiva del derecho fundamental a no declarar contra uno mismo, como desde el punto de vista del reproche penal cuando no se hubiere constatado riesgo para la seguridad del tráfico.

La reforma operada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, clarifica los problemas que al respecto se habían planteado, entre otras cuestiones, la verdadera naturaleza de la negativa a someterse a los controles de detección de alcohol o drogas, desde la perspectiva de los intereses que tutela la norma penal en relación a su ubicación sistemática. No obstante el nuevo tipo penal hace nacer otros nuevos. Y es que antes de dicha reforma, el tipo penal operaba por remisión al genérico delito de desobediencia del art. 556, con lo cuál se inclinaba por el principio de autoridad como bien jurídico protegido (o al menos como el de mayor relevancia), máxime cuando dicha conducta no llevaba aparejada como pena la más típica relacionada con las conductas atentatorias a la seguridad del tráfico, cuál era la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La nueva redacción ajusta el tipo penal y pretende ser más respetuosa con su ubicación sistemática como reprensión de conductas que atentan no al principio de autoridad sino a la seguridad vial, así se infiere del preámbulo de la Ley Orgánica al indicar que 'la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada'. Al margen de ello, y en lógica coherencia con la nueva naturaleza que pretende atribuírsele, se le añade a la misma pena de prisión con la que se castiga la desobediencia -de seis meses a un año, en todo caso superior a las conductas punibles del art. 379-, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno y hasta cuatro años propia de los delitos contra la seguridad vial, y en todo caso de la misma duración que la así prevista en el art. 379.

Pues bien, esta nueva perspectiva del tipo penal en la que se vislumbra que en la actualidad la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol y sustancias tóxicas no tutela el principio de autoridad, al menos de forma prioritaria, sino la necesidad de preservar la seguridad vial evitando que dicha negativa pueda amparar conductas relacionadas con el consumo de alcohol y las drogas, que penalmente se entienden relevantes por la proyección que las mismas necesariamente han de tener en una circulación segura, dado el peligro -abstracto- que generan para todos los usuarios de las vías de circulación, obliga a una nueva reflexión en relación al resto de delitos tipificados en el mismo título, en concreto, si cuando concurren con otros tipos nos encontramos ante un concurso de delitos o de normas, y sin ánimo de agotar los argumentos, vamos a poner de manifiesto las razones a favor y en contra para poder resolver la cuestión planteada.

Las razones en virtud de las cuales se considera que se trata de un concurso de normas y no de delitos son las siguientes: - la primera es la ya apuntada al configurar el tipo como un delito autónomo sin remisión como hacía el anterior al delito genérico de desobediencia, ubicado no en el título de delitos contra el orden público, sino en los delitos contra la seguridad vial, por lo que el bien jurídico protegido no es el principio de autoridad, sino la seguridad vial, como ya se vislumbra en el propio preámbulo de la ley. Por lo que debe destacarse la voluntad del legislador de regular esta específica conducta de desobediencia, dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar su tipificación en el tipo genérico de desobediencia, establecido en el art. 556 del Código Penal . No se trata de un error de técnica legislativa, sino de una decisión legislativa.

- Aun admitiendo que el principio de autoridad es un bien jurídico protegido en el tipo del art. 383 CP EDL 1995/16398, bien de carácter principal, bien de carácter secundario, en una interpretación democrática del principio de autoridad, ésta no debe tener una especial protección por la sola consideración de autoridad, sino que el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las obstaculizan. Así cuando puede demostrarse por otros medios la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, no puede decirse que esté lesionando este bien jurídico, máxime cuando en la mayor parte de las conductas de negación al sometimiento a la prueba requerida no está presente el enfrentamiento doloso a una orden recibida, ni la conciencia de desconocer la autoridad de quien dimana, sino el deseo de no ser privado de una eventual coartada en la futura defensa o de no facilitar la prueba de la trasgresión.

- El cambio de orientación en cuanto al interés primordial que tutela la nueva redacción típica impone una interpretación finalista relacionada justamente con el riesgo que pretende evitarse, pues de constatarse la influencia del alcohol en la circulación por otros medios probatorios, sería ilógico sancionar de forma autónoma la negativa a someterse a una prueba encaminada justamente a evitar el riesgo de la conducta ya acreditada y sancionada. Además, no resulta acorde con el principio de proporcionalidad que el delito que sanciona la negativa a someterse a unas pruebas de detección de alcohol o drogas esté castigado con una pena objetiva y notablemente superior al delito que trate de evitarse, pues en la hipótesis más negativa para el acusado - que arroje una tasa superior a 0,60 miligramos en aire espirado-, la pena que debiere cumplir sería alternativa de prisión o multa y trabajos en beneficio de la comunidad, y dentro de la primera de tres a seis meses, en tanto que la conducta del 383 se castiga directamente con prisión de seis meses a un año.

- Por otra parte, es bien sabido que tanto la ingesta alcohólica como la influencia en la conducción se constatan cumplidamente sin la prueba de alcoholemia, por lo que no es razonable desde el punto de vista de la proscripción de la doble incriminación sancionar además una negativa a someterse a unas pruebas cuya finalidad última es justamente verificar si ha habido ingesta, cuando esa ingesta puede averiguarse por otros medios. Ahora bien, si tiene sentido al incorporar la nueva regulación un tipo penal -el del 370.2 inciso final- puramente objetivo, que viene a sancionar como delito la mera conducción sobrepasando determinadas tasas de alcohol en aire espirado -0,60 miligramos por litro- o en sangre -1,2 gramos por litro-. Sin perjuicio de que resulta de discutible configuración desde la perspectiva del bien jurídico que tutela la norma penal y el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues fija como presunción iure et iure el peligro para la seguridad vial de quiénes conduzcan superando una tasa de alcohol determinada, imponiendo por ello la misma sanción penal que cuando se haya acreditado una influencia del alcohol o las drogas en la circulación, pero sin posibilidad de prueba en contrario sobre este particular. Pero, su existencia y su ubicación sistemática con idéntica pena que la prevista para la tradicional conducta de conducir bajo influencia de alcohol o drogas, nos ha de llevar a la conclusión de que la única forma de evitar su inaplicación -y por ende la impunidad de este tipo de conductas- es mantener la punición autónoma de la negativa a someterse a las pruebas de detección. Dicho de otro modo, la negativa del art. 383 del CP solo tiene sentido desde el punto de vista de la represión penal para tratar de acreditar la nueva figura del 379.2 inciso final, de modo que lo que se pretende con ello es evitar la impunidad del que se niegue a la prueba cuando voluntariamente ejerce una actividad - la de conducir- de indudable interés general por el riesgo que genera.

En resumen, si se constata la influencia y se llegara a condenar por ello -art. 379.2 inciso primero-, se incurriría en la doble incriminación si además se le sanciona penalmente por el delito del art. 383 en caso de que el sujeto se hubiese negado a someterse a las pruebas de detección, ya que se le estaría condenando por conducir bajo la influencia de alcohol, y además -y más gravemente- por negarse a someterse a una prueba cuya finalidad era justamente verificar uno de los elementos consustanciales a esa influencia cuál es la ingesta.

Si por el contrario no se logra acreditar la influencia, la negativa a someterse al control de alcoholemia sería la únicamente reprobable penalmente y por la vía del art. 383, por ser el único modo de evitar que el delito del 379.2 inciso final quede en letra muerta.

- El tipo penal agrava la culpabilidad del autor cuando se niega a someterse a la prueba de determinación de la tasa de alcoholemia, frente al que voluntariamente accede a ello; y se diluyen las dudas sobre el eventual interés de aprovecharse de la negativa a la práctica de aquella diligencia, en tanto que la pena imponible según el antiguo art. 380 no alcanzaba a la privación del permiso de conducir, frente a la redacción actual que si la recoge.

- La misma redacción del precepto está dirigida a comprobar una posible conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al exigir en la descripción típica de la acción el 'negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículo anteriores', es decir, la del art. 379.2 C. Penal EDL 1995/16398, uno de los tipos básicos de los delitos contra la seguridad vial; - El tipo penal del artículo 383 es un tipo penal más amplio y complejo que el 379,2, por lo que cuando concurren ambas conductas debe castigarse sólo por el artículo 383, ya que éste comprende las dos, y en este caso habrá de estarse a las reglas generales del Código Penal reguladoras del concurso de leyes recogidas en el artículo 8 del Código Penal , pues, declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, sería preferente la condena por el artículo 383, bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del artículo 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal EDL1995/16398 al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (artículo 383), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave.

Esta tesis es seguida por varias Audiencias que estiman que condenando por los dos delitos se vulnera el referido principio non bis in idem, por lo que se opta por condenar sólo por el artículo 383, calificándolo como concurso de leyes, y no de delitos, sirva de ejemplo las Secciones de diversas Audiencias Provinciales, como la Cuarta de Valencia, la Diecisiete de Madrid (Sentencia 339/08 ) EDJ 2008/60956, la Octava de Cádiz (Sentencia 25/08) EDJ 2008/120275, la Segunda de las Palmas ( Sentencia 220/00 ), la Dieciséis de Madrid ( Sentencia 304/00 ) EDJ 2000/38222, o la Primera de Santa Cruz de Tenerife ( Sentencias 809 EDJ 2000/66013 y 1089/00) Sentencia A Coruña de fecha 20 de noviembre de 2012 y 19 de julio de 2013 , Zamora 29 de Febrero de 2012 y 9 de Mayo de 2014 , Las Palmas 6 de Abril de 2010 , Valencia 28 de octubre de 2010 , Vizcaya 18 de Julio de 2011 .

EDJ 2008/120275 EDJ2008/60956 EDL 1995/16398 EDL2007/205685 Las razones esgrimidas a favor de un concurso de delitos son las siguientes: - La primera con base en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 dice: 'Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero EDL 1992/14276 (LA LEY 285/1992)). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- 'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados'; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente' (el subrayado es nuestro) - Otro argumento es que queda fuera de toda duda la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 383 del Código Penal EDL 1995/16398, cuestión resuelta no sólo en la Sentencia del Tribunal Constitucional103/1985 (LA LEY 10346-JF/0000), sino también por la STC 161/1997, de 2 octubre , en las que se declara que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse como contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndosele una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17. 3 y 24. 2 de la Constitución Española EDL1978/3879.

- Como se desprende de la rúbrica del capítulo donde ubica el precepto, delitos contra la seguridad del tráfico, no cabe duda que la finalidad esencial del precepto es la de protección de la seguridad del tráfico rodado; ahora bien, no por ello puede desdeñarse la existencia de una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio del principio de autoridad. Por ello, al existir varias acciones del sujeto activo en concurso real, de un lado la conducción y de otro la negativa al sometimiento, debe aplicarse la penalidad de ambos preceptos, puesto que se trata de dos comportamientos autónomos relacionados entre sí, siendo el segundo (desobediencia) consecuencia del primero (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias).

- El principio de absorción o consunción del art. 8.3 del Código Penal parte de la tesis de que lo menos queda absorbido en lo más, en la progresión delictiva; así se citan como ejemplos típicos, el de las lesiones que se consumen por el homicidio, el de las agresiones sexuales sin penetración que se consumen por el posterior acceso carnal, o el de las resoluciones manifestadas por la tentativa, y, todas, por el delito consumado.

Precisamente este principio parte de la tesis de que siempre que se comete el delito más amplio se esta cometiendo necesariamente también el delito más pequeño, y precisamente es en este punto donde pensamos que quiebra la tesis , no siempre que se comete el delito del art. 380 del Código Penal EDL 1995/16398 estamos en presencia de un delito del art. 379 del mismo texto legal , puesto que ambas infracciones son independientes, aunque puedan compartir ciertos puntos en común.

-A mayor abundamiento, el delito tipificado en el art. 383 es una infracción con un difícil y discutible encuadre sistemático dentro de nuestro Código Penal EDL1995/16398, ya que no se trata sino de una modalidad de la desobediencia, con la que se encuentra en una relación de especialidad conforme dispone el art. 8. 1º del Código Penal EDL 1995/16398, de suerte que compartiendo un mismo bien jurídico protegido, cual es el principio de autoridad, se encuentra fuera de la ubicación que el Código Penal EDL1995/16398 reserva para este tipo de infracciones, colocándolo en el mismo capítulo que los delitos contra la seguridad del tráfico. Ello ciertamente no puede imaginarse casual, es decir, no supone un acto caprichoso del legislador, sino que al versar la desobediencia sobre un concreto aspecto de la realidad, la negativa del particular a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de hechos que pudieran constituir un delito de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, se ha considerado que el encuadre lógico vendría dado a continuación del delito cuyo intento de comprobación se verifica. Esta lógica legislativa, de encuadrar delitos referidos a una misma situación real pero con distinto bien jurídico protegido no es propia exclusivamente de este concreto supuesto, sino que por ejemplo se emplea también en el supuesto de la prevaricación al recoger figuras especiales en relación con los delitos contra la ordenación del territorio, el patrimonio histórico o el medio ambiente ( arts. 320 , 322 y 329 del Código Penal EDL 1995/16398 .

Así, el Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del art. 380 de nuestro texto punitivo, en sentencias de 2 de octubre y 18 de diciembre de 1.997 . En las mismas efectivamente se afirma que uno de los bienes jurídicos que protege el art. 380 es el de la seguridad del tráfico, pero el alto intérprete de la Constitución destaca una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública. Se trata por lo tanto de proteger el orden público, esto es la coexistencia, pacífica y adecuada, de las relaciones inter-individuales; coexistencia que puede verse en peligro por conductas como la que nos ocupa.

- Por otra parte hemos de señalar que el Tribunal Constitucional no se plantea en ningún momento la incompatibilidad entre los artículos 379 y 380 C.P . EDL 1995/16398, como se quiere hacer ver en el recurso.

En efecto el Tribunal Constitucional afirma: 'el artículo 380 prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas - se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica sí que lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de prevención general. Aunque esta es una cuestión de legalidad ordinaria'. Por tanto, es claro que el Tribunal Constitucional no pone en duda la compatibilidad entre ambos preceptos, sino que se limita a dejar en el aire cuándo y en qué supuestos se darán los elementos que integran el art. 380; o dicho de otra manera el problema consiste en decidir si los agentes de la Autoridad necesitan tener la sospecha, más o menos fundada, de que el conductor a quien requieren para la realización de la prueba va influenciado por la ingesta alcohólica, o pueden emitir dicha orden con un carácter preventivo genérico, abstracción hecha de tales sospechas. Y esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 1.999 , fijando en qué casos será de aplicación el citado art. 380 CP EDL 1995/16398. EDL 1995/16398EDL 1995/16398.

A todo ello debemos añadir que el T.C. no ha resuelto la cuestión debatida, y así la sentencia aludida en el recurso se está refiriendo a la anterior redacción Sentencia del T.C. 12 enero 2009 donde reza: '

SEXTO.- Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP EDL 1995/16398 privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio non bis in idem integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE EDL1978/3879 (por todas STC 91/2008, de 21 de julio EDJ2008/131278), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración.

En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP EDL 1995/16398 sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio non bis in idem.' En la Sentencia T.C. 11 de abril de 2011 se trata de esta cuestión, sin embargo, no entra a resolverla al no ser en sentido estricto el objeto del recurso, ya que este versaba sobre la condena en segunda instancia cuando se ha absuelto en la primera. Dice literalmente 'Por el contrario, tal juicio de culpabilidad no se realiza en la Sentencia ahora impugnada EDJ 2009/277767, puesto que éste ya había sido efectuado en la Sentencia de instancia en cuya fundamentación jurídica se reputa al acusado autor de los dos delitos (fundamento de derecho quinto). La decisión condenatoria da respuesta a un debate y una discrepancia estrictamente jurídicos, concretados en si en el caso se estaba ante un supuesto de concurso de normas o un concurso real de delitos y respecto de tal cuestión la audiencia del recurrente nada hubiera aportado.' En las sentencias 161/97 y 243/ 97 el Tribunal Constitucional no se pronuncia al respecto, considerando que es una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los tribunales ordinarios en cada caso concreto: 'cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos ( artículo 380 Código Penal EDL 1995/16398) debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos (drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas) o como medida de prevención general, aunque esta es la cuestión de legalidad ordinaria en la que este tribunal no ha entrado en la mencionada.

Las Audiencias a favor del concurso de delitos, a título de ejemplo son las siguientes sentencias de fecha 9 de julio de 2014 de Guadalajara , 19 de Mayo de 2014 de Burgos....

Esta Sala, tras ponderar los argumentos a favor y en contra se decanta por entender que nos encontramos ante un concurso de delitos, no de normas, no sólo porque el bien jurídico no es el mismo, pues a pesar de su ubicación también se esta protegiendo el principio de autoridad, sino porque las conductas son distintas. El artículo 379,2 castiga el conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas o conducir con una tasa de alcohol superior a la establecida, y, sin embargo el artículo 383 lo que castiga es la negativa a someterse, que no necesariamente debe implicar que también se encuentre conduciendo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.'.

Por tanto, al tratarse de un concurso delitos real, debe ser castigado por los dos delitos, art 73 del C.P ., por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 30/3/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los autos nº 389/16, DEBEMOS REVOCAR en cuanto a rebajar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a un año y un día por el delito del artículo 383 del C.P . manteniendo el resto de la sentencia , sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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