Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2016 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 490/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100322
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:923
Núm. Roj: SAP AL 923/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 490/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. SEIS DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 1145/14
P .ABREV : 101/14
ROLLO SALA: 21/16
En la ciudad de Almería, a trece de noviembre de dos mil diecisiete .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº Seis de Almería seguida por delito contra la salud pública contra los acusados
Leandro nacido en Almería, el día NUM000 /1974, hijo de Marcial y de Coral , provisto de DNI núm. NUM001
, con domicilio en Almería, con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, cuya
solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. María del Mar
Gómez Sánchez y defendido por el Letrado D. José A. Torres Martínez; y Encarna nacido en Madrid el día
NUM002 /1961, hijo de Rogelio y de Evangelina , provisto de DNI núm. NUM003 , con domicilio en Almería,
sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado
por el Procurador Dª. Nieves Pérez-Templado Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Lao Fernández,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM004 de la Guardia Civil, Puesto de Huercal de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 6 de Noviembre de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 del Código Penal , inciso primero, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y reputando responsable del mismo en concepto de autores a referidos acusados ( art. 28 CP ), con la concurrencia en Encarna de la circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con los art. 21.1 y 20.1 todos ellos del Código Penal y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el otro acusado, solicitó se le impusiera a la acusada Encarna la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas. Y al acusado Leandro la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago
CUARTO .- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia, en el mes de febrero de 2014 se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario El Acebuche de Almería cuando solicitó a su compañera sentimental, Encarna , mayor de edad y sin antecedentes penales, que introdujera en el Centro Penitenciario y le entregara metadona, hachís y aprazolan para su posterior distribución y venta a los internos de aquella institución.
Encarna aceptó la solicitud de su compañero Leandro , y el día 7 de febrero acudió al Centro Penitenciario para visitarle portando oculta bajo sus ropas, un trozo de hachís, 59 comprimidos de alprazolan y 6 comprimidos de metadona. Tales sustancias fueron intervenidas en el registro que se hizo a la misma por la funcionaria del Centro penitencio con Tarjeta de Identidad Profesional nº NUM005 , pues aun cuando inicialmente Encarna se negó a tal cacheo, finalmente aceptó se realizase en dependencia de la Guardia Civil, La droga intervenida, una vez analizada, resultó ser hachís con un peso neto de 3 gramos y una riqueza en THC del 36,11%, 6 comprimidos de metadona con peso neto de 1,17 gramos y 59 comprimidos de alprazolan con un peso neto de 15,29 gramos. El valor de la droga ha sido estimado en 267,44 euros.
Encarna presenta un retraso mental leve que afecta ligeramente a su capacidad de entender y obrar en relación a los hechos cometidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito contra la salud pública, por sustancias que causan grave daño a la salud, definido y sancionado en el art. 368, inciso primero del Código Penal por el que formula acusación el Ministerio Fiscal.
En efecto, concurren los distintos elementos que tipifican dicha infracción, tratándose de un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, siendo sujeto el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma ( STS núm. 781/2003, de 27 de mayo ). Como decimos, en el presente caso concurren todos los elementos esenciales que configuran el referido tipo penal, y que son: a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, incluyendo por tanto la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado art. 368 CP distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no (en el primer grupo, según reiterada doctrina jurisprudencial, la heroína, cocaína, LSD o anfetaminas, entre otras, y en el segundo, el hachís y derivados del cáñamo índico, como la marihuana o la grifa, principalmente, aunque también determinados sustancias psicotrópicas de uso médico como el alprazolam o el cloracepato).
c) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, y quedando fuera las conductas de autoconsumo, que es atípico. A tal fin, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que el elemento típico de la intención de traficar, es una inferencia judicial, una deducción que el tribunal realiza desde los elementos objetivos acreditados ( STS núm. 1142/2001, de 12 junio ). Y dentro de tal inferencia, la cuantía de la droga constituye ordinariamente el dato más importante para, a través de él, poder afirmar el destino de la droga poseída. Pero junto a la cantidad de droga existen otros elementos que pueden coadyuvar a inferir el destino al tráfico de la droga, por ejemplo, los útiles para determinar su peso, los empleados para su envoltorio, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la misma, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
En este caso, tal y como vamos a analizar, concurren todos los elementos del tipo, así la existencia de la conducta activa de tráfico consistente en la entrega de la droga por una acusada al otro acusado para su ulterior distribución; las concretas sustancias, dos de ellas que no causan grave daño al salud como el cannabis y las pastillas de alprazolam, pero la tercera, metadona calificada como de las que causan grave daños a la salud, como señala el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de julio y 12 de julio de 1997 , o la de 30 de enero de 2004 ; así como el elemento subjetivo y tendencial de dedicarlas al tráfico, como evidencia la admisión de la acusada en el sentido querer entregarlas al otro acusado, y en éste , por la diversidad y cantidad de sustancia, como después analizaremos.
SEGUNDO .- Efectivamente, partiendo de lo anterior, y tras una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim ), se concluye en la concurrencia de todos los anteriores requisitos y en la participación de ambos acusados en los hechos, del modo que se expresa en los hechos probados.
De este modo ante el contenido de las declaraciones de los dos acusados, admitiendo la realidad del previo concierto para la entrega de la droga por parte de Encarna a Leandro , junto a las manifestación de la Funcionaria de Prisiones con nº NUM005 , que aprehendió físicamente la droga, determina que en unión a la analítica de dichas sustancias obrantes a los folios 56 y ss de la causa, y que no han sido impugnados por ninguna parte, que se concluya en la realidad de los hechos declarados probados.
Encarna , sostuvo en instrucción (folio 39), ratificando lo que ya manifestó ante la Guardia Civil, que llevó las sustancias al centro penitenciario ante la petición expresa de su pareja sentimental, que le convenció para hacerlo, y que su pareja le había pedido todas la sustancias sabiendo que estaba prohibido y escondiéndolas en su ropa interior. En el acto de la vista, sostuvo que no quería llevar la droga a la centro penitenciario, pero como vio a su pareja muy mal, deicidio hacerlo. Aunque no fue tajante, alegando en un primer momento que el acusado no se lo pidió, posteriormente admitió que su pareja le pidió que llevase la droga, y por eso la llevó.
Incluso sostuvo que se lo había pedido tantas veces que ella decidió castigarle y estuvo tres meses sin ir a verle Por su parte Leandro , tal y como ya había sostenido en instrucción, mantuvo en el acto de la vista que interesó de su pareja le llevase solo tranquimazin para unos ataques epilépticos que sostiene sufría, y desconocía que portaba las demás sustancias. Mantuvo que en el centro no le daban su medicación y que todas esas sustancias eran para su propio consumo.
Junto a la anterior prueba se unió la testifical de la funcionaria de prisiones nº NUM005 , que fue quien se encargó de requerir a Encarna para que se sometiera a un cacheo, y aun cuando inicialmente se negó, finalmente aceptó someterse al mismo, siendo dicha funcionaria la encargada de llevarlo a cabo y encontrando las sustancias que posteriormente fueron analizada con el resultado que consta en los hechos probados. De igual modo se dio audiencia al agente de la Guardia Civil con TIP NUM006 , sin que aportara datos nuevos. Si se tornaron relevantes los resultados de la analítica de las sustancias intervenidas, que no fueron impugnadas por ninguna parte y que consta a los folios 56 y ss de las actuaciones de donde se deriva que las sustancias intervenidas eran resina de cannabis con un peso neto de 3 gramos y una riqueza en THC del 36,11%, 6 comprimidos de metadona con peso neto de 1,17 gramos y 59 comprimidos de alprazolan con un peso neto de 15,29 gramos.
De este modo, se concluye que ambos acusados se habían concertado del modo expuesto en los hechos probados para introducir la droga en el centro penitenciario. En efecto, el reconocimiento de ambos acusados, con reticencias pero continuado, en el sentido de admitir Encarna que su pareja le pidió las sustancia, y de Leandro de que interesó de su pareja le llevase las sustancias; unido al indiscutible e indiscutido hecho de la aprehensión física de las sustancias en poder de ésta ultima; siendo analizadas las mismas como sustancias nocivas para la salud; determina que se concluya de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados.
TERCERO .- De ambas infracciones son autores ambos acusados, en concepto de autores, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal.
Así respecto de Encarna su inclusión en el tipo penal es indiscutible, pues la misma admite que portaba la droga intervenida, cuya existencia es admitida, y del mismo modo admite que el destino de dicha sustancias era para entregárselo a su pareja sentimental internada en el centro penitenciario. De este modo dicha conducta tiene encaje indiscutible en el tipo del artículo 368 del Código Penal en el sentido de ser una conducta que se incardina entre las que ' promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ' De igual modo respecto de Leandro la inclusión en el tipo penal es indiscutible. Es admitido, como ya hemos analizado, que ambos acusados se habían concertado para que Encarna trasportase la droga hasta el interior del centro penitenciario. Ese concierto de voluntades determina que se repute al mismo como autor del delito. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de doce de Marzo de dos mil trece , en relación con supuesto de entrega de droga por correo u otro sistema de transporte, como podría ser el actual, donde un tercero trasporta la droga hasta el interior del centro penitenciario, que ' es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida.
En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de 20 de junio ), que es precisamente lo que justifica la condena del otro recurrente como autor de un delito consumado'. Por lo expuesto, acreditado el concierto de voluntades, la comisión del delito es indiscutible. Las referencias de la defensa relativas a que ta sustancia no estaba predeterminada al trafico, y era solo para el autoconsumo del Leandro , no resulta en modo alguno creíble. La conclusión a la que llega este Tribunal es que el destino de dichas sustancias era el tráfico o distribución, onerosa o gratuita, entre terceras personas, y todo ello derivado de varios elementos, así en primer lugar por la variedad de las sustancias estupefacientes encontradas (resina de cannabis, metadona y Alprazolam); en segundo lugar, por la cantidad de drogas intervenida, sobre todo en relación con el alprazolan tratándose de 59 comprimidos, cantidad muy superior a la lógica para autoconsumo; en tercer lugar por las concretas sustancias, pues una de ellas, la metadona, ya le estaba siendo facilitada a Leandro dentro del Centro penitenciario para su autoconsumo, por lo que las nuevas dosis, no estarían destinada a su consumo, ademas de haber aclarado el médico forense Norberto , tal y como ya reflejase en su informe que las referidas sustancias, solo pueden conseguirse con prescripción y bajo supervisión médica, y sin que en el caso concreto fueran las correctas a las dolencias o enfermedad referida por Leandro , siendo clara muestra de ello, que si le hubiera sido necesarias, se las hubiera facilitado el servicio médico del centro penitenciario.
CUARTO .- En la ejecución de dicho delito concurren en la acusada Encarna la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 del Código Penal , en relación con los artículos 21.1 del Código Penal , al no concurrir todos los requisitos de la eximente, en relación con el articulo 20.1 del Código Penal , de actuar a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica. Efectivamente, a la vista del informe medico forense de la acusada, que obra a los folios 82 y siguientes de las actuaciones, que no ha sido objeto de impugnación, se hace contar que la acusada ' presenta un trastorno mental leve que no es de intensidad suficiente como para alterar o anular su capacidad de entender y obrar según conocimiento en relación con los hechos que se le imputan' . En base a dicha pericial, tal atenuante, interesada por el Ministerio Fiscal, y aceptada por la representación de la acusada, queda justificada, procediendo su aplicación.
No concurre sin embargo circunstancias modificativas de responsabilidad penal en el otro acusado.
Sostenía su defensa la aplicación de dos atenuantes diferentes, de un lado, la eximente completa de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal; y en segundo lugar interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal , sin que ninguna de las dos puedan ser admitidas.
Así en primer lugar, respecto de la eximente completa de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal , no puede ser en modo alguno admitida. Sostenía la defensa que su cliente era consumidor habitual de sustancias estupefacientes de larga duración y que tienen alteradas sus facultades intelecto-volitivas en el momento de cometerse los hechos. Sin embargo, ninguna de las pruebas practicadas en el acto de la vista permite afirmar la concurrencia de dicha circunstancia.
Ciertamente, el Tribunal Supremo ( STS de 6 de noviembre de 2014 ) ha declarado que ' las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .' Sin embargo, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2000 , que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
En cualquier caso, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 , 29.11.99 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. ( STS 922/2010 ).
Partiendo de lo anterior, hemos de concluir que ninguna de las prueba practicadas en el acto de la vista, permiten aplicar dicha circunstancia ni como eximente ni como atenuante. Efectivamente, ninguna prueba obra en autos que permita concluir o ni tan siquiera intuir que al cometer los hechos, el acusado estuviera bajo los efectos de drogas, o de síndrome de abstinencia del mismo. Más al contrario, consta el informe del médico forense Norberto , que concluye que ' respecto del momento de los hechos no se puede objetivar ni se presume una alteración de sus facultades volitivas y/o intelectivas ', dando explicación detallada en el acto de la vista de dichas conclusiones. A todo lo anterior, no podemos olvidar que el acusado estaba interno en un centro penitenciario, bajo supervisión continuada, y con tratamiento de deshabituación con metadona, lo que hace poco creíble que estuviera bajo síndrome de abstinencia, del que hubiera sido tratado; ni mucho menos que estuviera bajo los efectos de sustancias toxicas, cuando se trata de una conducta prolongada en el tiempo (petición a a su pareja para que le llevase dichas sustancias a prisión), y sin que conste que tuviera acceso a dicha sustancias dentro del centro penitenciario.
De tal modo que aun admitiendo que el acusado fuera consumidor habitual, no consta la acreditación de que padeciera una limitación por dicho motivos en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidieran total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Por ello, no cabe aplicar ni atenuante ni eximente por dicha circunstancia
QUINTO .- En segundo lugar, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco puede ser admitida. En primer lugar debe desestimarse la pretensión de la parte, pues no indica el período concreto de paralización de las actuaciones que fundamentaría la aplicación de la atenuante solicitada. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.013 que debe señalarse por la parte que la alega las concretas paralizaciones que hayan tenido lugar en la causa, es decir, no es admisible una alegación abstracta o genérica, como sucede en el presente caso. Por ello, dicha alegación, como anticipábamos tampoco puede ser admitida.
En cualquier caso se trata de una causa que en un periodo de dos años se encontraba preparada para su enjuiciamiento, lo que no permite concluir que se trata de un largo periodo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 abril de dos mil catorce , la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , exige para su aplicación, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificación. En el presente caso, analizada la causa, no se observa que la instrucción de la misma se haya dilatado en exceso. Se inicia por atestado de 7 de febrero de 2014 acordándose su transformación en procedimiento abreviado por auto de 9 de junio de 2014, es decir en 4 meses, plazo que en modo alguno puede reputarse dilatado, más al contrario plenamente acorde a las exigencia del articulo 324 de la LECrim . De igual modo consta presentado escrito de acusación, y que se dictó auto de apertura de juicio oral en el mes de noviembre, es decir, en cinco meses, plazo que tampoco puede considerarse excesivo y remitiéndose al Juzgado de lo penal en marzo de 2015, si bien éste declaró su falta de competencia y lo remitió a este sala para enjuiciamiento, lo que justificó cierto retraso, que en cualquier caso, tampoco debe reputarse excesivo, ni justifica la aplicación de la atenuante interesada
SEXTO .- En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 368 del Código Penal castiga los hechos con una pena de tres a seis años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito Interesaba el Ministerio Fiscal la imposición de la pena mínima a la acusada Encarna , y atendida la aplicación de una atenuante, y la conformidad manifestada por su defensa, será esta la pena que proceda imponer. En cuanto al segundo acusado Leandro , la ausencia de atenuantes ni circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, y atendida la gravedad de los hechos; la labor activa desarrollada convenciendo a la otra acusada para participar en los hechos delictivos; el elevado número de pastillas que se intervinieron; y que se pretendía introducir en un centro penitenciario para su distribución; justifica, que la pena interesada por el Ministerio Fiscal de cuatro años de prisión, sea ajustada, imponiéndose en la mitad inferior de la prevista por el tipo penal. En ambos casos se impondrán las pena de multa de 500 euros, interesada por el Ministerio Fiscal, un poco más del duplo en que se ha valorado la droga intervenida (folio 64), acordándose de igual modo el comiso de la sustancia SÉPTIMO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: 1.- Encarna como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 todos del Código penal A LA PENA DE la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago 2.- Leandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de responsabilidad penal A LA PENA DE cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago Se acuerda el comiso de la sustancia y objetos intervenidos. Costas Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
