Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 106/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100345

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6878

Núm. Roj: SAP B 6878/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 106/17
Juicio por delito leve núm. 911/16
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de apropiación
indebida, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado
Íñigo contra la Sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condena a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso, dentro de plazo legal, recurso de apelación por la defensa del denunciado condenado. Admitido a trámite, el MINISTERIO FISCAL lo impugnó, oponiéndose a su estimación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en este Tribunal el 5 de julio de 2017. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado José Antonio Lagares Morillo.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se basa en primer lugar en la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo de suficiente capaz de desvirtuarla y no haberse recogido en el relato de hechos probados el elemento subjetivo del tipo penal que se afirma cometido, esto es, la voluntad del denunciado de apropiarse del teléfono móvil para incorporarlo a su patrimonio, el ánimo de lucro, de modo que la conducta descrita en los hechos probados sería atípica. En ese sentido, la recurrente considera que la juzgadora efectúa una presunción contra reo al presuponer que el denunciado quería incorporarlo a su patrimonio por el mero hecho de habérselo encontrado, sin que tampoco se haya demostrado que el móvil era robado. En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la pena y falta de motivación por cuanto no justifica la juzgadora por qué no impone la pena en su límite mínimo. Y en tercer lugar alega el error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la cuota de multa por cuanto no se practicó prueba alguna sobre la capacidad económica del denunciado, lo que debió conducir a fijar una cuota diaria de multa de 2 euros. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho que absuelva al denunciado.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Enlazado con el anterior se encuentra el principio in dubio pro reo, y así, tal y como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En el presente caso no se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haberse practicado prueba de cargo en el plenario no sólo lícita sino también suficiente en opinión de la juez a quo, basada principalmente en el testimonio de los agentes de policía. Sin embargo, asiste la razón a la recurrente de que no se trasladó la convicción psicológica de la juez sobre el ánimo que presidía la conducta del denunciado a los hechos probados, que tal y como aparecen redactados sólo da a entender que aquél se encontraba en poder de un teléfono móvil sustraído en el momento de ser identificado por la policía, pero no que lo tuviese con el propósito de hacerlo suyo, es decir, que su tenencia persiguiera un ánimo de lucro. A este respecto, la STS 17 de mayo de 2017 estableció que 'dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el 'factum'. Por lo tanto, las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....', '.... ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17- 11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28-5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; 89/2009, de 5-2 ; y 436/2011, de 13-5 ).

En este supuesto no ha habido ese traslado a los hechos probados, de modo que no puede afirmarse que el denunciado tuviera el propósito de incorporar a su patrimonio el teléfono móvil que fue hallado en su poder, el necesario ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, lo que ha de conducir a su absolución.



TERCERO.- Las costas de la primera instancia y las de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LEcrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Íñigo contra la sentencia de 16 de marzo 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO a Íñigo como autor responsable criminalmente del delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenado en la instancia; declarando de oficio las costas de la apelación y también las de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

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