Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 800/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100461

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11068

Núm. Roj: SAP M 11068/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0010592
Apelación Juicio sobre delitos leves 800/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 398/2016A
Apelante: D./Dña. Apolonia y D./Dña. Felicidad , D./Dña. Otilia y D./Dña. María Virtudes
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN y Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO
MACHUCA
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES MUÑOZ GORDILLO y Letrado D./Dña. ANDRE LOCQ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 490/2017
Magistrada
Da CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 1 de septiembre de 2017
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso
de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de
DIRECCION000 en el juicio por delito leve nº 398/16; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes,
María Virtudes , Otilia , Apolonia y Felicidad y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que sobre las 9:00 horas del día 1 de junio de 2016 en piso sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 se encontraban María Virtudes y Apolonia , con su hija menor Felicidad de 6 años, cuando se inició una discusión entre ellas por cuestiones domésticas, en el curso de la cual ambas se agredieron mutuamente con golgpes ypuñetazos. La niña se hallaba entre ambas mujerres, por lo cual también recibió alguno de los golpes que propinanaba María Virtudes . En ese moemtnointermino la made de Apolonia , Otilia , que también golpeó a María Virtudes .

Como consecuencia de la agresisón, María Virtudes sufrió lesiones consistentes en ersoiones en mejilla derecha y cnto interno periorbicular, hematoma en brazo derecho cara interna y externa que preciso de primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 7 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, por los que reclama.

Como conscuencia de la agresión, Apolonia , sufrió lesiones consistente en dolor en región craneal, ersoión parapado izquierdo, ambos labios piel superiror y mucosa en el inferior región maxilar derecha, escoriacion superficial subpaperal izquierda cefalea, que preciso de primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 7 días, no impeditivios para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, por los que reclama.

Como consecuencia de la agresión, la menor Felicidad sufrió lesiones consistentes en eritema constusión ambos pómulos y lateral derecho nasal que precisó de pirmera asistencia facultativa, de las que tardó en curar 7 días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, por los que reclama. ' FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Virtudes como autora penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP a la pena, por cada uno de llos de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las Sras. María Virtudes , Otilia y Apolonia se interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previos los traslados de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal combaten la sentencia dictada en la instancia, porque estiman, todos ellos, que ha incurrido en error al valorar la prueba desarrollada durante el juicio y que, por tanto, se ha aplicado indebidamente el artículo 147.2 del CP .

En esencia, en ambos recursos, se viene a afirmar que el hecho de que las tres acusadas hayan ofrecido versiones contrapuestas no debe conducir a estimar que ha existido una riña mutuamente aceptada, pues no se describe realmente sus conductas.

En apoyo de tal aserto se sostiene, por la representación de la Sra. María Virtudes , que la testigo no apreció lesión alguna en la menor, Felicidad , y, alega, que la Juzgadora en su sentencia estima que las lesiones que presenta la menor, muy probablemente, no fueron causadas directamente por la acusada Sra. María Virtudes .

Sin embargo, hemos de comenzar por decir, que tales afirmaciones no son correctas, pues la Juez a quo en ningún momento expresa en su sentencia tal afirmación, lo que explica, en el fundamento de derecho primero, es que 'es muy probable que la Sra. María Virtudes no golpeara a la menor concurriendo dolo directo, pero sí con dolo eventual, puesto que el forcejeo de ambas mujeres se produce encontrándose entre medias una niña de corta edad....'. Como puede muy bien apreciarse de una simple lectura, la Magistrada afirma con rotundidad que sí fue la apelante la que golpeó a la niña, aunque lo que no es probable es que fuera con dolo directo sino con dolo eventual.

Las lesiones de la menor, efectivamente, no fueron apreciadas por la testigo, aunque afirmó que sí estaba presente en la discusión, pero fueron apreciadas por el Médico Forense.



SEGUNDO.- Dado que ambos recursos se fundamentan en un supuesto error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que perfila las facultades del órgano de apelación en orden a la revisión de la prueba practicada en el juicio. Siguiendo el criterio establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo ( STS 1443/2000, de 20 de septiembre , entre otras muchas) el órgano de apelación está en la misma posición que el órgano de primera instancia y puede realizar una corrección de la sentencia sin más límites que la llamada 'reformatio in peius'. Este principio tiene ciertos límites cuando lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, singularmente cuando se inste una nueva ponderación de las declaraciones realizadas en el juicio.

A este respecto conviene recordar que la valoración de la prueba tiene generalmente dos componentes: La percepción sensorial de la prueba y su estructura racional. El primero está regido por la inmediación cuando se trata de pruebas personales como el interrogatorio del acusado o de los testigos. Para valorar su fiabilidad es necesario presenciar lo que se dice, el lenguaje corporal, la seguridad del que se expresa y las reacciones que provoca esa comparecencia, las preguntas y la propia declaración. Todo este conjunto de detalles y percepciones no pueden ser valorados por un Tribunal distinto al que ha presenciado la prueba, dado que éste último carece de la inmediación necesaria y no puede llegar, por tanto, a conclusiones distintas ni mejor fundadas que el Juez o Tribunal que las presenció y porque el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para hacer esa valoración la presencia directa en el acto del juicio. La existencia de grabación y, por tanto, la posibilidad del órgano de apelación de apreciar directamente las pruebas del juicio permiten matizar este presupuesto, en la medida en que el órgano de apelación puede comprobar de forma literal y directa el contenido de las pruebas personales. El segundo componente del proceso de valoración probatoria es el análisis del proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción, y aquí si es posible que el Tribunal encargado de la impugnación de la sentencia pueda valorar ese proceso lógico analizando si las inferencias o razonamientos utilizados son coherentes y acertados. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.



TERCERO. - Una vez revisada la grabación del juicio y el contenido de las actuaciones estimamos que la valoración probatoria realizada por la Juez de primera instancia es plenamente correcta, razón que conduce a la desestimación del recurso.

En el presente caso debe indicarse que las implicadas han ofrecido versiones contrapuestas, lo que no significa que el Juez no pueda dar mayor credibilidad a cualquiera de ellas o incluso construir el relato de los hechos probados sobre la base de tales declaraciones sin estimarlas veraces en su integridad, tal y como ha ocurrido en este caso.

En consideración a las declaraciones de las acusadas, cada una de las cuales afirma haber sufrido una agresión, y en atención a las lesiones finalmente causadas resulta del todo razonable y nada arbitrario o simplista deducir que se produjo entre todas un mutuo acometimiento con lesiones recíprocas.

Según el perito forense, las lesiones sufridas por todas ellas son compatibles con una pelea como la descrita en los hechos probados.

Por lo expuesto, estimamos que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es razonable y congruente con la prueba desarrollada durante el juicio y que los razonamientos utilizados para proceder a la condena de las tres acusadas son plenamente ajustados a derecho y lo que pretenden las recurrentes, en el ejercicio del derecho de defensa, es sustituir el objetivo criterio judicial por su criterio subjetivo, tan legítimo como no atendible.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por María Virtudes , Otilia y Apolonia y Felicidad contra la sentencia dictada en el juicio por delito leve número 398/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 de fecha 6 de febrero de 2017, que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a uno de septiembre de 2017. Doy fe.

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