Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1276/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100463

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10747

Núm. Roj: SAP M 10747/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0001546
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1276/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 113/2017
Apelante: D./Dña. Gustavo
Procurador D./Dña. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. MANUEL MARCHENA PEREA
Apelado: D./Dña. Isidora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
Letrado D./Dña. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA
SENTENCIA Nº 490/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a veinticuatro de julio dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 113/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe y
seguido por un delito acoso, siendo partes en esta alzada como apelante Don Gustavo representado por el
Procurador Don Benjamín González López y defendido por el Letrado Don Manuel Marchena Perea y como
apelados Doña Isidora y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre los días 2 y 5 de febrero de 2017 vino desarrollando una actitud de hostigamiento respecto de su ex pareja Dña. Isidora , con la intención de intranquilizarle y perturbarla en su tranquilidad, siendo así que le realizó numerosas llamadas, de modo que el 2 de marzo la llamó en 14 ocasiones, el 3 de marzo en 35 llamadas, el 4 de marzo 5 llamadas y el 5 de marzo 112 llamadas. Posteriormente, sobre las 20 horas del 8 de marzo de 2017 el acusado, al encontrarse en las inmediaciones del metro San Nicasio con Dña. Isidora , y con ánimo de menoscabar si dignidad, le profirió expresiones como 'puta, hija de puta'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' 1/ Que debo condenar y condeno a D. Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sobre la mujer previsto y penado en el artículo 172. ter 2 en relación al 172 ter, 1 2a del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición, ex art. 57 CP , de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Isidora durante dos años, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado, en donde consta una condena por este Juzgado por delito de violencia de género en 2012 sobre mujer distinta de la causa presente cuya pena ya fue suspendida (lo que denota peligrosidad en los delitos contra la mujer y frustra la razonable expectativa de una suspensión sin delitos), y un nuevo delito contra la seguridad vial en el 2014, acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta.

2/ Y debo condenar y condeno a D. Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias sobre la mujer previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuta diaria de seis euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, así como al abono de las costas procesales ocasionadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Isidora y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, efectuando su propia valoración y estimando que ha de dictarse una sentencia absolutoria, y, alternativamente, el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución razonable ( art. 24.1 y 2 CE ) y al principio de proporcionalidad, en relación a la pena de prisión impuesta siendo posible la pena de multa en el propio tipo, y, alternativamente a las anteriores, error en la aplicación del artículo 82 del Código Penal , vulneración del principio de proporcionalidad y de los fines constitucionales de la pena.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de acoso contra la mujer y de un delito leve de injurias sobre la mujer en las declaraciones de la víctima que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por prueba aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que resultan corroboradas por las declaraciones de su madre, de su actual pareja, y de la constatación documental de las llamadas efectuadas desde el teléfono del recurrente al teléfono de ella, reconocidas por él mismo en sus declaraciones.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.

El recurrente reconoce que hizo muchas llamadas a la denunciante, pero justifica su realización en que era para saber el estado de su hija, porque le había dicho que la niña tenía 40 de fiebre y quería saber cómo estaba, ya que aunque no es suya, realmente ha actuado como si lo fuera, y ella así se lo había dicho también, que le consideraba como el padre de su hija. No le cogió ninguna de las 112 de llamadas que le hizo el día 5 de marzo, pero las llamadas de los días anteriores fueron compartidas. El día 2 estuvo con la niña, y han mantenido un trato normal hasta el día 4 de marzo. No es que hubieran retomado la relación, pero sí que habían quedado en que iban a intentar normalizar sus relaciones. Ella no le dijo nunca que no la llamara.

Respecto de los hechos del día 8 de marzo, sí la vio, pero no la insultó, sólo la preguntó por la niña, y sin más ella se puso a agredirle y a llamarle hijo de puta y la tuvieron que sujetar. Su padre la llamó, pero sólo para preguntarle por los temas del piso. Después de la denuncia y la orden de alejamiento, que él tenga conocimiento, no la ha llamado. El padre de ella no le ha llamado a él para nada. Él iba con un amigo, Luis Francisco , que vio lo sucedido.

Bien distinto es el relato que efectúa Dª Isidora , que, conforme se desprende de la grabación, ha declarado de forma clara, precisa y detallada, contestando sin ambigüedades ni contradicciones a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes. Refiere que las llamadas tan seguidas por parte del denunciado comenzaron a realizarse desde el mes de noviembre, pero cuando denuncia se refiere, sobre todo, a las que le realiza el mes de marzo. Ella sí le ha dicho muchísimas veces que la deje en paz, que pare de llamarla, pero además, cuando él insiste en llamarla y ella no lo coge, él debe tener claro que no se lo quiere coger. El día 5 de marzo estaba pendiente de una llamada para un trabajo, y por eso no podía apagar el teléfono, aunque sí lo tenía en modo avión, y cada vez que lo habilitaba, le saltaba una llamada de él. Luego ya se enteró cómo podía bloquearle y lo hizo. Declaraciones que, pese a las objeciones que efectúa el recurrente, se advierten, de la lectura de las efectuadas por ella en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, que ha mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa.

Y que resultan corroboradas por el contenido de las diligencias de cotejo efectuadas por el Letrado de la Admon. De Justicia constatando que, entre otras, aparecen documentadas las llamadas referidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Respecto de lo sucedido el día 8, estaba sentado con su actual pareja en un parque, en el Metro de San Nicasio y llegó él. Se dirigió a su pareja diciéndole, qué tal compadre, le da la mano, y a continuación la dice a ella y tú puta, que follas con los dos, cuando vas a dejarme ver a mi hija. Su amigo estaba muy lejos, dentro del coche, fue únicamente él, que al verlos en el parque, se fue hacia ellos.

La somete a una situación de acoso, no puede ir sola a la calle, porque le sale por todas partes, si va a sacar al perro, o donde quiera que vaya. Su padre la llamó para decirle que retirara la denuncia. Ella no es titular del correo electrónico DIRECCION000 , ni le ha mandado ningún tipo de mail. Respecto de su relación con la niña, él ha sido su pareja, y ha actuado como un padre 'sentimental' porque nunca ha asumido ningún cuidado material, ni ha comprado ni se ha hecho cargo de ningún gasto para atender a la niña. Sí es cierto que le ha podido mandar algún whatsapp con un emoticono de un corazón, y también le dijo que la niña estaba malita y tenía 40 de fiebre, pero también le dijo que no necesitaba nada, que tenía gripe y que estaba atendida. Los días anteriores llegó a bajarle a la niña porque insistía en verla, hasta que se dio cuenta de que lo único que quería era seguir teniéndola a ella sujeta, como si fuera de su propiedad.

Sus declaraciones han sido corroboradas, también, por las efectuadas por el testigo D. Amadeo , su actual pareja. Declara que el día 8 estaban en un parque y llegó este señor y empezó preguntándola que cuando la iba a dejar ver a la niña, y, al levantarse ella y decirle que la dejara en paz, empezó a llamarla puta y a decirle que follaba con otros y demás. Alguna vez ha estado con ella cuando ha recibido tantas llamadas de él, y lo sabe porque se ha puesto histérica, y que le decía que era por el tema de la niña.

También por las de Dª Edurne , madre de Isidora , que refiere que ha estado presente en muchas ocasiones cuando le ha hecho tantas llamadas y ella lo que hace es agobiarse, y decirle que no le llame más, pero no puede dejar el teléfono porque lo necesita por el trabajo. Su hija no puede salir a la calle sola, cuando tiene que sacar a los perros, o para ir al trabajo, que la tienen que llevar, porque se lo encuentra por cualquier lado. Esto le ha generado problemas psiquiátricos.

Y que no pueden resultar desvirtuadas por el testimonio de D. Luis Francisco , amigo de Gustavo , que refiere que el día 8 venían de trabajar los dos, y él vio a Isidora con un chico y él se acercó a ella para decirle que cuando le iba a dejar ver a la niña y entonces ella se abalanzó contra él. No la llamó puta, se dirigió al chaval y le dijo que había estado jugando con los dos o algo así. Él estaba a una distancia que podía oír lo que decía, que, en realidad, fueron dos palabras antes de que ella se abalanzara contra él. Estaría a unos 50 metros de ellos. Al principio se quedó en su coche, pero luego fue hacia el banco porque no discutieran.

Testimonio que el Juzgador no ha estimado fiable, un criterio que comparte este Tribunal, especialmente porque cuando el recurrente declaró en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer no refirió en ningún momento que el ahora testigo se encontrara presente ni que hubiera visto u oído lo que habló o sucedió con Isidora y su pareja, limitándose a referir que 'estaba en el parque porque su amigo vive al lado'.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Que configuran los delitos por los que resulta condenado, tanto las injurias que le profiere cuando se dirige a ella en el parque el día 8 de marzo, como el delito de acoso del artículo 172 ter, 1 y 2 del Código Penal .

El recurrente pretende justificar su conducta de hostigamiento telefónico, desarrollado especialmente durante los últimos días, en los que le hace objeto de 14 llamadas, el día 2 de marzo, 35 llamadas, el día 3 de marzo, 5 llamadas el día 4 de marzo, y 112 llamadas el día 5 de marzo, con argumentos que no resultan admisibles. Alude a su condición de 'padre' de la hija de ella, aunque no lo sea, y a su deseo de verla y saber cómo estaba, conociendo que había estado enferma, y que ella había mantenido una comunicación normal con él hasta el día 4, lo que no se corresponde con la constatación objetiva de las llamadas efectivamente no contestadas, ni con sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde refirió que desde el día tres de marzo ella no le cogía las llamadas.

Tampoco que las mismas tuvieran la justificación de conocer el estado de la niña, puesto que él mismo aporta las comunicaciones que se remitieron, vía whatsapp, en las que a la 1,07 de dicho día, Isidora le escribe '40 de fiebre', cruzándose algún mensaje más con indicaciones sobre que le de apiretal y ella le indica que ya le ha dado dalsi, y que, ofreciéndose de nuevo para llevarla al médico o al hospital, concluye la comunicación con la comunicación de ella, a las 2,13 horas en la que le dice que ya tiene 37 y la ha bajado. Esa conversación digital mantenida en apenas una hora, y con un objeto muy concreto es toda la comunicación que, en medio de asfixiante hostigamiento de llamadas que él le realiza durante los días consecutivos mencionados, ha quedado acreditada. Y que no es negada en ningún momento por Isidora , que en su declaración refiere que le informó del estado de la niña y que, cuando la ofreció ayuda, le dijo que no hacía falta porque ya estaba atendida.

Consiguientemente, no podemos sino reiterar en este supuesto nuestro criterio mantenido en resoluciones anteriores, puesto que ciertamente no es delictivo que una persona trate de comunicar con otra persona para discutir distintas cuestiones, incluso de modo insistente. Esto forma parte de la realidad cotidiana.

El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el emisor, y pese a ello se le impone, asfixiándola y limitándola en su libertad, como sucede en el presente caso, en el que tanto ella como los dos testigos referidos, refieren el estado de ansiedad que la situación le genera -aporta algún parte médico de asistencia por crisis de ansiedad- y que haya llegado al extremo de no poder salir sola a la calle.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).



TERCERO.- Debe también rechazarse, la invocada falta de motivación de la sentencia y la infracción del principio de proporcionalidad en relación con la pena impuesta.

Es incuestionable que la motivación de los Autos y las Sentencias constituye una exigencia recogida en el artículo 120.3 CE y forma parte del derecho mismo a la tutela judicial efectiva que consagra el art.

24.1 del Texto Constitucional. Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Exigencias que, a tenor de lo expuesto, resultan claramente cumplidas en la sentencia impugnada, en la que, de forma clara, se contienen las razones que justifican la valoración que el Juzgador efectúa respecto del contenido de las pruebas practicadas, y el juicio de valoración jurídica que le lleva a determinar la calificación jurídica en la forma que se efectúa, considerando los hechos constitutivos de los dos delitos objeto de condena, tal como hemos examinado, ampliamente, en el fundamento precedente.

En cuanto al principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, y la posibilidad de que la misma fuera la pena de multa que prevé el propio tipo, lo cierto es que en ningún caso podría imponerse al recurrente la pena de multa por cuanto nos encontramos ante el subtipo que configura el apartado 2 del artículo 172 ter, que establece que cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, en cuyo caso la pena correspondiente que se impondrá es la pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

Tampoco el Juzgador habría podido optar por esta última, puesto que el art. 49 del Código Penal , dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad, no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, lo que plantea la exigencia ineludible de obtener tal consentimiento antes del dictado de la sentencia y que, habida cuenta de la configuración legal de dicha pena debe prestarse de forma personal y expresa por aquél a quien vaya a imponerse. Consentimiento que no se ha prestado ni se ha introducido, siquiera, en el debate plenario, en el que las acusaciones solicitaban la imposición de una pena de prisión de 18 meses por el delito de acoso, con lo que la defensa pudo introducir tal posibilidad, con carácter alternativo, solicitando la prestación del consentimiento para su imposición al acusado, cuya ausencia impide que pueda aplicarse.

En cuanto a su duración, el Juzgador de instancia individualiza la misma en un año de prisión, sin efectuar, ciertamente, mayores consideraciones, más, dado que la pena se impone en su mínima extensión posible, tampoco resulta precisa mayor grado de motivación que la derivada de la propia valoración jurídica de la comisión del delito.



CUARTO.- Sí tiene razón el recurrente respecto del pronunciamiento que también contiene la sentencia acordando la no suspensión de la pena de prisión impuesta, por considerar que en tal decisión tiene en cuenta la condena que le fue impuesta por un delito de violencia de género sobre mujer distinta de la víctima de los hechos aquí enjuiciados, incurriendo en error en la aplicación del art. 82 del Código Penal , conforme al cual no pueden tenerse en cuenta los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que hubieran debido serlo.

Y tiene razón, en primer término, porque nos encontramos con un pronunciamiento que se lleva a la parte dispositiva sin que en ninguno de los razonamientos jurídicos de la sentencia el Juzgador analice los presupuestos fácticos y jurídicos concurrentes y, consecuentemente, nos encontramos ante una decisión ayuna de la necesaria motivación - conforme a las exigencias examinadas en el fundamento jurídico precedente- y, en segundo lugar, porque, según hace constar en la parte dispositiva de la sentencia, señala que le consta una condena por un delito de violencia de género en 2012, que, tal como se recoge, además, en la propia sentencia, en este caso en el relato fáctico de la misma, se trata de antecedentes penales cancelables.

Consecuentemente, no pueden ser valorados para determinar si procede o no la concesión del beneficio que se examina, puesto que en el apartado 2 del artículo 80 del Código Penal se dispone, como se alega en el recurso que:. 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.' Debe, por tanto, dejarse sin efecto tal decisión denegatoria de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión contenida en la sentencia, estimando en este punto el recurso interpuesto.

Estimación que ha de ser parcial, necesariamente, puesto que la ausencia de motivación del pronunciamiento impide a este Tribunal valorar si concurren en el presente caso los presupuestos para la concesión del expresado beneficio sobre la ejecución de las penas privativas de libertad.

Así, el artículo 80 del Código Penal , tras la reforma Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo dispone que '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.' Consiguientemente, la valoración de las circunstancias antedichas debe ser realizada por el Juzgado de lo Penal, que habrá de resolver tal cuestión, de forma motivada, una vez devenga firme la sentencia y se proceda a su efectiva ejecución, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 82 CP , que dispone que: º1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.' Así pues, y salvo la estimación parcial del recurso en los términos aquí señalados, debe desestimarse, en cuanto al resto, el recurso formulado, confirmando, en consecuencia íntegramente, las condenas impuestas en la sentencia impugnada.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del ICAM Don Manuel Marchena Perea en nombre y defensa de Don Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido nº 113/2017 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente las condenas impuestas en la expresada resolución, REVOCANDO EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA NO SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA, QUE DEJAMOS SIN EFECTO, debiendo resolverse sobre tal extremo por el Juzgado a quo en la fase de ejecución de sentencia. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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