Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 919/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 490/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100463
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11120
Núm. Roj: SAP M 11120/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0078292
Apelante: D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
Letrado D./Dña. ALEXANDRA POP .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION Nº 919 /2017.
JUICIO ORAL (P.A) 17/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 490/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Da Ma DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 6 de septiembre de 2017
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CARLOS PLASENCIA BALTES,
Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2.016 , en la causa
citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Da Ma DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2.016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El 12 de Septiembre de 2014, aproximadamente sobre las 11,00 horas, Gaspar , nacido el NUM000 -95 en Rumania, con NOI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro hombre, accedió al edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, subiendo al piso NUM003 NUM004 , y tras manipular la cerradura, pudieron entrar en el mismo apoderándose de una mochila negra, un ordenador, un disco duro, una cámara de fotos, dos relojes, una tablet, un ebook, una cartera y joyas (dos anillos, una alianza, un juego de pendientes, una cadena, otra cadena con colgante con anillo a juego, otra cadena a juego con unos pendientes y un brazalete) y 600 euros en efectivo.
El citado inmueble era la residencia habitual de su propietaria Candelaria , quien no se encontraba en su interior en el momento de los hechos.
Candelaria ha sido indemnizada por su entidad aseguradora con una suma no concretada entre 3500 y 4000 euros.
Los objetos sustraídos, excluído el métálico, han sido tasados en la cantidad de 1910 euros.
Gaspar , quien fue detenido el 18 de Septiembre de 2014, estuvo en prisión provisional desde el 20 de Septiembre de 2014 hasta el 5 de Noviembre de 2014.
Las presente actuaciones tambien se siguen contra Carlos Manuel y Luis Francisco , quienes se encuentran declarados en rebeldía.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada de los artículos 237 , 238,2 º, 239,1 º y 3 º y 241,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión (de la que se descontará el tiempo de prisión cumplido cautelarmente), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme determina el artículo 56,2º del CP , y con expresa imposición de un tercio de las costas procesales.
Absolviendo a Gaspar de dos delitos de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada (continuidad delictiva del artículo 74 del CP ), declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolucción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes persocnacdas, remitiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provinccial.
TERCERO. - En fecha 17 de junio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el cocrrescponcdiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolucción del recurcso la audiencia del día 5 de septiembre de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentenccia recucrrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación D. Gaspar alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, ya que el juzgador fundamente el fallo de la sentencia en la prueba documental dada por reproducida y testifical practicada a los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio oral y por la Sra. Gaspar . No obstante, si se analizaran una por una las declaraciones prestadas por ellos y la documental que obra en la causa, se puede determinar claramente que en ningún momento ha quedado acreditado que el acusado haya cometido el ilícito penal del que se le acusa, añade que los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, y por lo tanto, no existe prueba directa de participación del Sr. Gaspar , ya que unas grabaciones de videos en las cuales se ven a dos personas bajando de un ascensor, no es prueba de cargo al no obrar en la causa ninguna pericial que determine de identidad de dichas personas.
Combate la afirmación de los hechos probados respecto a la cerradura de la vivienda de la Sra.
Candelaria , señala que se trata de un modelo muy difícil de manipular, quien no reconoció los objetos que le fueron exhibidos por la policía, solo reconoció como suya la mochila, si bien la misma se puede adquirir fácilmente en el comercio, añade el recurrente que la cerradura no tenía daños, por lo que no existe indicio alguno de que el acusado cometiera un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Como segundo motivo alega la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicho principio, entendiendo que no existe prueba en la causa para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al no haber testigos que presenciara los hechos.
En tercer lugar, se impugna la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2, 239.1º y 3º y 241.1 vulnerando el principio acusatorio.
Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al acusado del delito que se le imputa o subsidiariamente se le condene como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
La sentencia impugnada valora los argumentos expuestos por el recurrente. En el primero de los fundamentos de la resolución, denunciándose por el recurrente error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
La sentencia impugnada valora los argumentos expuestos por el recurrente, en el primer fundamento de la resolución, como se ha expuesto y señala: 'En cuanto a la primera infracción punible que se le imputa al acusado, Candelaria ,propietaria del piso sito en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 ' NUM004 de Madrid, declaró que dejó cerrada su vivienda , que le dio dos vueltas ,y cuando volvió la cerradura estaba cerrada pero manipulada ,que había virutas , y logró abrir con dificultad , que estaba todo en desorden , que no recuperó nada, que le faltaba un ordenador ,joyas ... y más objetos , y dinero que había en un cajón , que en el portal tienen video vigilancia , que están grabados , que salieron con una mochila suya , que era suya y estaba en su vivienda , que la mochila se ve en el folio 55 , que el seguro le dio 3500 o 4000 euros , que en las imágenes se ve como entran sin mochila y luego salen con su mochila.
De las restantes testificales practicadas en el juicio, solamente han intervenido en este incidente los agentes de la policía nacional números NUM005 y NUM006 .
Ambos agentes se pronunciaron en sentido similar afirmando que no vieron fuerza en la cerradura pero propietaria les dijo que no ' cerrojaba ' y que ella lo dejó con un cerrojazo, que se entrevistaron con el portero y les dijo que habían entrado unos desconocidos del este de Europa, y que ellos no visionaron la grabación de la cámara de vigilancia.
En la vista oral se procedió al visionado de dicha grabación en el CD que consta unido a las actuaciones, observando cómo entran en el portal dos hombres, marcando como hora las 10,50, subiendo por el ascensor, y a las 11,11 horas bajan los mismos por la escalera, portando uno de ellos una mochila con la que no había entrado en el portal Uno de los dos hombres (aunque el manifestó no reconocerse en los fotogramas obtenidos a partir de la grabación) es el acusado Gaspar sin género de dudas, no siendo la persona que llevaba la mochila, como se pudo apreciar cotejando las imágenes con el acusado presente en juicio .' De lo que se deprende que el motivo alegado por el recurrente debe ser desestimado, ya que la sentencia impugnada valora la prueba practicada, la testifical de la Sra. Candelaria y la de los NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM005 y NUM006 , Carlos Manuel a los que la Juez de lo Penal atribuye plena credibilidad, lo que no se antoja equivocado, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ), circunstancias que ni han sido alegadas ni constan.
Se impugna por el recurrente la sentencia de instancia por haber incurrido en un error al valora la prueba practicada en el acto de la vista, ya que no se desprende sin ningún género de dudas que fuera el acusado el autor de los hechos que se le imputan. Añade la falta de testigos directos de los hechos.
Se invoca por el recurrente, la jurisprudencia sobre el valor de los reconocimientos fotográficos, pero olvida que el valor de prueba de la grabaciones video gráficas ha sido reconocido por el TS en numerosas sentencias de entre las que, la de 19 de enero de 2005 destaca que ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo, máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Sin embargo, el referido Tribunal ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación video gráfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras). En el presente caso el video ha sido visualizado en el plenario, siendo valorado por la Juez que concluye que reconoce al acusado como una de las dos personas que entraron en el portal de la vivienda, sin portar objeto alguno, y salieron llevando uno de ellos una mochila, al margen de quién de ellos fuera el que la portaba.
El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, en concreto la declaración del acusado y de los testigos, y el visionado del video, de lo que debe concluirse que las alegaciones del recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos que ha ofrecido el acusado.
Como segundo motivo se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional, al haberse infringido el artículo 24.2 por inaplicación del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo válida que permita fundamentar la condena.
En cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ) . Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo' Finalmente se denuncia aplicación indebida de los artículos 237 y 238.2, 239.1º y 3º y 241.1, vulnerando el principio acusatorio. Lo cierto es que el Ministerio Fiscal acuso a D. Gaspar como autor de los hechos por los que ha resultado condenado, respecto al robo con fuerza en casa habitada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, piso NUM003 NUM004 , habiéndose practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado al no observarse la vulneración que se denuncia.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación intercpuesto por D. CARLOS PLASENCIA BALTES, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2.016 y a los que este procecdi-miento se contrae, debemos CONcFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Da Ma DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

