Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1160/2017 de 24 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 490/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100447
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2771
Núm. Roj: SAP TF 2771/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001160/2017
NIG: 3802641220170003367
Resolución:Sentencia 000490/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000332/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Leonardo Maria Noelia Cornejo Fumero Maria Candelaria Covadonga Rodriguez Delgado
Apelante Marí Juana Miguel Visconti Suarez Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 24 de noviembre de 2017
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1160/2017 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido
332/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dª Marí Juana , y de otra, como apelado, Dº Leonardo
, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia con fecha de 10 de octubre de 2017 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Leonardo de responsabilidad por la acusación de amenazas, abandono de familia, revelación de secretos e injurias objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas'.- La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :'
PRIMERO. El encausado, Leonardo , mayor de edad, español, sinantecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Marí Juana , ya concluida. Ambos tienen un hijo en común.
SEGUNDO. No ha quedado acreditado que el 5 de septiembre de 2017 el encausado hubiese dirigido expresiones a Elisabeth indicándole que iba a matar a Marí Juana '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Juana , mediante escrito de 25 de octubre de 2017, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado tanto por la representación del Sr. Leonardo quien solicitó su desestimación, como el Ministerio Fiscal mediante informe de 7 de noviembre de 2017 al estimar correctamente valorada la prueba, acordándose por Diligencia de 15 de noviembre elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 16 de noviembre de 2017, se formó rollo de sala, de designó ponente, señalándose fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo.
Sr. Dº Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo ha de hacerse constar que el propio Ministerio Fiscal retiró acusación por los delitos de abandono de familia, revelación de secretos e injurias, por lo que la sentencia tan sólo se pronuncia sobre el delito de amenazas.
En tal sentido, fundamenta la representación de la recurrente, Dª Marí Juana , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, el Sr. Leonardo , del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima y testifical de doña Elisabeth ,suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha testifical que reúne a su juicio las notas de persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva, siendo así que resultó acreditada la amenazapor lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia condenatoria.
La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, apoyando su pretensión de condena en esta segunda instancia sobre la base del error valorativo, al estimar que el juzgador ha valorado la prueba personal practicada de forma equivocada, por lo que tal pretensión no puede prosperar. Y es queconforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria.
Ahora bien como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, apoyando la confirmación de la sentencia, del desarrollo de la prueba practicada, no cabe estimar acreditado el hecho imputado sin que se haga patente una ilógica y e inhoerente valoración de la prueba. Ante tal realidad, no cabe pretender que este tribunal, que no ha presenciado la prueba, toda de carácter personal, revalore la misma y extraiga la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo. Ni siquiera tras el visionado de la grabación, pues si ella permite conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante y la testigo, su visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación. Así el TS ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero y STS 331/2014, de 15 de abril ) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos.
Así pues, la cuestión planteada por la Acusación Particular, y no secundada por el Ministerio Fiscal, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Leonardo , -lo que no permite la actual regulación del recurso de apelación ante sentencias absolutorias-, habiendo razonado el órgano a quo acerca de la duda que suscitó el testimonio de ambas testigos (si bien es claro que el testimonio de Elisabeth es directo y no de referencia), sin que se haya esgrimido, ni directamente ni a través de lo que podamos estimar voluntad impugnativa, causa alguna de nulidad, pues en todo caso requiriría su solicitud y justificación conforme lo dispuesto en el art.
240.2 LOPJ .
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana , contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 332/2017.2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, dado que la actual regulación del recurso de casación, artículo 847.1 lebra b) del artículo 889 párrafo segundo y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, no autorizaría la interposición del recurso por dicho motivo, cuando la sentencia de apelación se limita a denegar la revisión de una sentencia absolutoria o la agravación de una condena, fundada en una inviable pretensión de revisión de los hechos probados fundada en error de la apreciación de las pruebas.En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
