Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 234/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100508
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14237
Núm. Roj: SAP B 14237/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 234 de 2018
Procedimiento Abreviado nº 205 de 2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª.Mercedes Otero Abrodos
D.M. David García Esteban
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Octubre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 234 de 2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa (Barcelona) en
el Procedimiento Abreviado nº 205 de 2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra
la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria; siendo parte apelante D. Segismundo ,
representado por la procuradora Dª.Consol Sole Ribera, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de Julio de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de: -1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y condena en costas ( art. 123 Cp )...
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segismundo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente infracción del art. 380 CP e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CP .
Dichos motivos deben ser rechazados.
No existe infracción del artículo 380 del Código Penal , por cuanto el mismo en su apartado primero dispone que:' El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.' Y los hechos declarados probados pueden ser subsumidos perfectamente en dicho tipo penal, pues el acusado conducía a una velocidad totalmente inadecuada a las circunstancias del tráfico además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de las drogas efectuando un adelantamiento prohibido dentro del túnel de autos, llegando a perder el control del vehículo colisionando finalmente con otro vehículo que circulaba por el carril contrario, causando lesiones a su conductora y a su hijo.
Debe tenerse presente que el apartado 2 del artículo 380 que dispone :' A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.', debe interpretarse como la mención de un supuesto concreto de conducción manifiestamente temeraria, como una presunción iuris et de iure, con el objeto de facilitar la aplicación del delito de conducción temeraria Dicho nuevo Ap. 2 -introducido en la LO 15/2007- no ha de modificar la delimitación que venía haciéndose de la conducción temerariamente manifiesta. Por ello, no excluye que la conducción también pueda considerarse manifiestamente temeraria cuando concurre sólo una de las dos circunstancias allí mencionadas, o cuando concurran las previstas en el inciso 1 del art. 379.2 CP , como es el caso de autos. Además, concurre en el mismo el peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, que es lo que distingue el delito de la infracción administrativa de conducción temeraria del art. 65 e) LSV ( ATS 16.5.2003 ), que además no exige que la temeridad sea manifiesta. Pero es que en el caso de autos incluso se han llegado a causar lesiones a la conductora e hijo de la misma del vehículo que conducía correctamente por su carril en el sentido contrario al del acusado. Los hechos son constitutivos en realidad de un delito del art. 380.1 en relación con el artículo 379.2 , inciso primero del Código penal , tratándose de un concurso de leyes en que es de preferente aplicación el art. 380 CP por su mayor penalidad. En efecto, no puede aplicarse el art.380.2 CP al no concurrir acreditados ninguna de las dos circunstancias previstas en dicho apartado 2, pues no se ha acreditado que el acusado circulara a una velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros en vía interurbana, ni que la tasa de alcohol en aire espirado fuera superior a 0,60 miligramos por litro - pues la tasa de alcohol de autos fue de 0,48 mg./l y 0,51 mg/l., como consta al f. 7 de la causa.
La prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .
En efecto, se practicaron las testificales de los agentes del Cuerpo de Mosso d'Esquadra con tips NUM001 y NUM000 quienes ambos se ratificaron en el acto del juicio oral en el atestado, y así el primero de ellos dijo que con anterioridad a la producción del siniestro recibieron aviso por el hecho de haber procedido un conductor a llamar al 112 por observar la conducción extraña y temeraria efectuada por el conductor del vehículo de autos Seat Ibiza matrícula .... TKS durante varios kilómetros, y que al llegar al túnel ubicado en el punto km. 16 de la C-55, el Sr. Segismundo efectuó un adelantamiento prohibido mediante señalización vertical y saltándose la línea continua perdiendo el control del vehículo, perdiendo el control del vehículo, efectuando un trombo impactando el coche que venía por su carril correcto de circulación con el vehículo del Sr. Segismundo . Y manifestó que presentaba el Sr. Segismundo síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol y drogas, así como que se movía mucho, no aguantándose derecho teniéndose que apoyar en el vehículo, no realizando correctamente las pruebas de detección alcohólica, teniendo que repetirlas, y presentaba halitosis alcohólica, ratificándose en los tickets de alcoholemia obrantes al folio 7 de la causa. Asimismo, dijo que los vestigios del accidente les llevaron a afirmar que se efectuó un adelantamiento no autorizado en el interior del túnel. Y dijo que recibieron más de una llamada telefónica de usuarios de la vía alertando de la conducción efectuada por el vehículo Seat Ibiza matrícula .... TKS ..
El segundo agente, el NUM000 , también se ratificó en el atestado en el juicio oral y dijo que recibieron llamadas telefónicas alertando de la conducción temeraria del vehículo Seat Ibiza matrícula .... TKS , que los testigos manifestaron que se produjo un adelantamiento por parte del Sr. Segismundo en el interior del túnel y que el mismo presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol y de las drogas tales como nerviosismo, no se estaba quieto, no obedecía cuando los agentes le requerían para que se quedara quieto en un lugar determinado.
Asimismo consta que sometido el acusado a las pruebas de detección de drogas, arrojó un resultado positivo en cocaína según el análisis de muestra efectuada por el Instituto de Medicina Legal de Catalunya.
También constan en autos los informes médico forenses en relación a Dª Bárbara y de su hijo Abilio de 16 años, folios 146 a 148, que objetivan la realidad de las lesiones sufridas por los mismos, que necesitaron solo una asistencia facultativa..
El acusado no compareció a juicio a pesar de constar citado legalmente que se celebró a petición del Fiscal en su ausencia, sin poder dar su versión de los hechos
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Segismundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Manresa (Barcelona), con fecha 9 de Julio de 2018 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
