Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1205/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100599

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16254

Núm. Roj: SAP M 16254/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0010612
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1205/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 230/2016
Apelante: D./Dña. Rosa
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Letrado D./Dña. MARIA TERESA GALAN ABAD
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 490/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Rosa , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Rosa con NIE NUM000 nacida en Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien por auto de fecha 5 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, en las D.U.D. 124/15, se le prohibió 'aproximarse a su madre Zaira en un radio no inferior a 500 metros del lugar donde se encuentre, su domicilio, trabajo y demás lugares frecuentados por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. No obstante, la acusada, a pesar de que se le había notificado y requerido para el cumplimiento de la referida resolución judicial, la cual se encontraba en vigor, sobre las 20,00 h. del día 19 de junio de 2015, acudió a la asociación sita en la localidad de Alcorcón donde su madre trabaja como voluntaria, a la vez que le decía que 'era su madre y ella iba donde ella estuviese' y, acto seguido, procedió a seguirla hasta la comisaría de la citada localidad, siendo ésta detenida en dependencias policiales. Del mismo modo, sobre las 01,15 h del día 21 de junio del 2015, la acusada se personó en el domicilio de su madre sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Alcorcón, siendo detenida por agentes de la policía local. Resulta la existencia de una alteración psíquica sin seguimiento ni control médico en el momento de los hechos. Con antecedentes psiquiátricos: 7 ingresos en la UHB (unidad de hospitalización Breve del Servicio de psiquiatría). Brote psicótico en mayo de 2011 y marzo de 2012. Ha sido diagnosticada de trastorno de conducta, episodio psicótico breve, episodio disociativo, psicosis psicógena, trastorno bipolar, episodio maniaco. En la actualidad está diagnosticada de Trastorno Bipolar con episodios maniformes reactivos a estrés y Trastorno de personalidad con rasgos de tipo mixto (histriónicos, inestabilidad emocional). Según el informe del ingreso hospitalario del mes de agosto de 2015, los rasgos de personalidad están en el eje de su problemática; impulsividad, dicotomía en sus pensamientos, inestabilidad emocional y un narcisismo marcado que le impiden aceptar ayuda o indicaciones. En la actualidad no realiza seguimiento en Salud Mental ni tiene conciencia de la enfermedad.

Y el 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosa COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 CP, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad consistente en atenuante de eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP por alteración psíquica, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN acordándose su SUSTITUCIÓN por disposición legal conforme el art.

71.2 CP por la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y para el caso de que la acusada no mostrase su conformidad con los mismos, sustitución por la pena de multa de CINCO MESES a razón de dos euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Procede igual la aplicación de medida de seguridad consistente en libertad vigilada de la acusada quedando sometida a obligación de seguir tratamiento médico externo y de someterse a control médico psiquiátrico periódico adecuado a su padecimiento y enfermedad durante el plazo de UN año conforme el art. 104 CP , art. 101 y art. 106 CP .

Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar plantea que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

El recurso no ha señalado en que ha consistido la infracción que propugna, por lo que se ha de rechazar su alegato.

La STS 13.02.08, vino a establecer que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Tutela judicial efectiva que .......lo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.

En definitiva, no se ha producido ninguna indefensión, la recurrente acudió al juicio, asistida de su Letrada. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, y la defensa pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado al Juez a condenar a la denunciada, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurso alega el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de la declaración del propio recurrente que era plenamente consciente de la medida cautelar que tenía impuesta, los documentos acreditativos de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Instrucción, nº 4 de Alcorcón el 5.01.15, prohibiendo a Rosa acercarse a su madre. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial. Por las declaraciones de los agentes de Policía se ha probado que el 19.06.15, Rosa acudió al lugar donde trabajaba su madre y el 21.06.15 al domicilio de su madre en la DIRECCION000 NUM001 de Alcorcón donde fue detenida por los agentes de la Policiía Local.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento.

Por lo tanto, es aplicable la norma cuando consta la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por la recurrente.



TERCERO.- El recurso como tercer motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 20.5º del Código Penal, de la eximente de estado de necesidad.

La STS de 2.10.02 establecía que 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades' .... 'Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

En el presente caso no concurre la circunstancia alegada, pues nada ha justificado Rosa , más allá de su estado mental que se ha tenido en cuenta al aplicar la eximente incompleta, sobre su situación, estando acreditado que conociendo que no podía acercarse a su madre, acudió al domicilio de esta. No ha acreditado ninguna situación perentoria para llevar a cabo la ocupación, sin que se haya aportado prueba alguna de la necesidad alegada. Por lo que se ha de rechazar este motivo.



CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 230/16 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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