Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 786/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100499

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1285

Núm. Roj: SAP AL 1285/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 490/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 29 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 786/19, el PA
nº 430/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito contra la salud pública, en
el que interviene como apelante la acusada Clara , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Torres Peralta y dirigida por el/la Letrado/
a Sr/a. Rodríguez Morales, y como apelados el Ministerio Fiscal y Endesa, representada por el Procurador Sr.
Soler Meca y defendida por la Letrado Sra. Alcalá Salmerón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que la acusada, Clara , con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 10,40 horas del día 24 de Octubre de 2017, fué requerida por efectivos de la Guardia Civil en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Abla (Almeria) con motivo de las quejas formuladas por vecinos de dicha localidad, procediendo los agentes actuantes a la práctica de diligencia de entrada y registro voluntarios interviniendo en el interior del domicilio un total de 370 plantas de sustancia vegetal, MARIHUANA (T.H.C con un porcentaje del 12,22%), sustancia de las que no causan grave daño a la salud, todas ellas de un tamaño de unos 50 cms y en avanzada floración, aproximadamente de unas nueve semanas, intervenidas en sendas habitaciones de la referida vivienda de 20 y 7 metros cuadrados, respectivamente, sustancia con un peso neto seco de 22.359,21 gramos y que la acusada pretendía destinar a su posterior distribución o donación a terceros y con un valor en el mercado ilícito de 31.280,53 euros.

Asimismo y para el mantenimiento de la sustancia intervenida la acusada con evidente ánimo defraudatorio procedió mediante una doble acometida al enganche ilegal a la instalación eléctrica en la vivienda de un total de 41 focos de iluminación calórica, 41 transformadores, seis aparatos de aire acondicionado, cinco compresores de aire acondicionado, seis ventiladores, un filtro, un extractor, dos bombas de agua eléctricas y un cuadro eléctrico, instalación que se encontraba en funcionamiento en el momento de la intervención, ocasionando de éste modo un perjuicio económico a ENDESA ENERGIA S.A., que asciende a la cantidad de 6293,94 euros de fluido eléctrico defraudado.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Clara como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE TRAFICO EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA a la pena de 3 años y 1 día de prisión y a la pena de 31.281 euros de multa, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, disponiendo, asimismo, el comiso y destrucción de la sustancia estupefacientes y los efectos intervenidos.

b) un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO a la pena de 3 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros,lo que comporta un total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a ENDESA ENERGIA S.A., en la cantidad de 6.293,94 euros.

Todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se modifican por los siguientes: ' Clara , mayor de edad y sin antecedentes penales, es la propietaria de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Abla (Almeria), dónde sobre las 10,40 horas del día 24 de Octubre de 2017, fué requerida por efectivos de la Guardia Civil, procediendo los agentes actuantes a la práctica de diligencia de entrada y registro que ella les autorizó, interviniendo en el interior del domicilio un total de 370 plantas de sustancia vegetal, MARIHUANA (T.H.C con un porcentaje del 12,22%), sustancia de las que no causan grave daño a la salud, todas ellas de un tamaño de unos 50 cms y en avanzada floración, aproximadamente de unas nueve semanas, intervenidas en sendas habitaciones de la referida vivienda de 20 y 7 metros cuadrados, respectivamente, sustancia con un peso neto seco de 22.359,21 gramos, destinados por persona o personas no juzgadas, a su posterior distribución o donación a terceros y con un valor en el mercado ilícito de 31.280,53 euros.

Asimismo y para el mantenimiento de la sustancia intervenida, con evidente ánimo defraudatorio, se procedió mediante una doble acometida al enganche ilegal a la instalación eléctrica en la vivienda de un total de 41 focos de iluminación calórica, 41 transformadores, seis aparatos de aire acondicionado, cinco compresores de aire acondicionado, seis ventiladores, un filtro, un extractor, dos bombas de agua eléctricas y un cuadro eléctrico, instalación que se encontraba en funcionamiento en el momento de la intervención, ocasionando de éste modo un perjuicio económico a ENDESA ENERGIA S.A., que asciende a la cantidad de 6293,94 euros de fluido eléctrico defraudado.

No consta que sobre estos hechos tuviera conocimiento la acusada, quien había arrendado la vivienda a persona no juzgada en estos hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza han pueden prosperar.

Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado reflejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987 , 17 y 20 de octubre de 1988 , entre otras muchas).

En el caso objeto de recurso, es tan débil la prueba que se ha practicado, que la misma ha de considerarse insuficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, por lo que por las razones que a continuación expondremos procederá la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Hemos de partir de la no existencia de una prueba directa que implique lo más mínimo a la acusada por estos hechos, basándose la sentencia condenatoria en una mínima prueba indiciaria que de alguna forma implica a la acusada, pero como ya venimos adelantado es tan poca, que ni siquiera nos lleva a dudar sobre su autoría.

La sentencia del Tribunal Constitucional 175/85 de 15 de Diciembre señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados - no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' A su vez el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de Febrero y 6 de Marzo de 1.987, respecto de la prueba indiciaria indica que la misma es admisible con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que se refiere el art. 1253 del Código Civil.

La prueba por indicios o circunstancia como se señala en las Sentencias referidas es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Por la Juzgadora de Instancia se basa su sentencia condenatoria en los siguientes indicios: - la propiedad, reconocida por la acusada, de la vivienda en la que se instaló el cultivo - la falta de acreditación por parte de la misma de la cesión que refirió haber realizado del uso de la misma - las contradicciones advertidas entre las distintas manifestaciones de la acusada en orden a sin percibía o no renta por el referido alquiler y a quién abonaba los gastos de luz y agua de la vivienda - la falta de acreditación del hecho de percibir merced por el referido uso - el hecho de que la acusada, alertada por una vecina por el ruido de los aires acondicionados, se personase en el pueblo para indagar, dos días antes de su detención, momento a partir del cual, según el agente de la GC con TIP NUM002 cesó toda la actividad en la vivienda, sin que la acusada formulase denuncia alguna, lo que viene a evidenciar que su personación en el pueblo no tuvo más objeto que alertar a los moradores de las sospechas que estaban suscitando favoreciendo su huída.

- el hecho, puesto de manifiesto por el agente de la GC con TIP NUM003 , del carácter visible, desde fuera de la vivienda, del enganche ilegal realizado a la red de suministro eléctrico, hecho que pudo ser apreciado por la acusada aún cuando, tal y como la misma refirió, no hubiese entrado en la vivienda el día que la visitó y que no fue denunciado por la misma dicho día.' En realidad el único indicio que opera en contra de la acusada es el ser propietaria de la vivienda.

Pero por el Tribunal han de tenerse en consideración todas las circunstancias y hechos que se han acreditado, y que le son favorables a la persona enjuiciada, y a los que haremos referencia mínimamente, aunque ello no sería necesario con el escasísimo material probatorio que hay en su contra.

Así nos encontramos que es ella la que abre la puerta de la casa dónde luego se encuentra la droga y permite un registro de su casa., manifiesta que la tiene arrenda, y da el número de teléfono y una foto de la persona que es arredantaria, y por último sin ánimo de ser más exhaustivos, en el primer informe de la Guardia Civil, obrante al folio 5 de las actuaciones, nos encontramos que dos días antes de los hechos, acudieron a la vivienda y oyeron la voz de dos hombres en su interior.

Si a ello unimos el hecho de no constar que se investigara este dato, ni que si hiciesen gestiones para investigar al arredantario, la única consecuencia lógica a la que se puede llegar al valorar todas estas pruebas, es la de considerar que la valoración que se hizo por la Juzgadora de Instancia es errónea, pues no existe ninguna de las pruebas mencionadas que permita afirmar que la acusada era conocedora de que en la casa que tenía arrendada se estaba cultivando marihuana.

Consecuentemente procederá su libre absolución, ya que hay claras evidencias de que es autor de estos delitos otra persona que no ha sido ni siquiera investigada en estos hechos.

En suma, no existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 430/18 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a la libre absolución de la acusada por ambos delitos contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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