Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 785/2019 de 07 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100178
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1166
Núm. Roj: SAP CO 1166/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1401341220192000396
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 785/2019
ASUNTO: 300879/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 135/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Herminio
Abogado:. ENRIQUE GABRIEL PAREDES CEREZO
Procurador:. MARIA SIERRA MANCHADO ROPERO
SENTENCIA nº 490/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 7 de noviembre de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en
los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Herminio , asistido por el Abogado ENRIQUE GABRIEL PAREDES
CEREZO y representado por la Procuradora MARIA SIERRA MANCHADO ROPERO y pendientes en virtud de
apelación interpuesta por Herminio . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza
Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 3/5/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: que el acusado sobre las 10:50 horas del día 12 de abril de 2019, circulaba por la carretera A-339, partido judicial de Cabra, conduciendo el vehículo Citroen Xsara matrícula ....-RJH , llevando como acompañante a Nicanor , y lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas.
Al llegar a la altura del kilómetro tres de la citada carretera, detuvo el vehículo, sin parar el motor, invadiendo parte de la calzada, y llegando al lugar una patrulla de la guardia civil compuesta por los agentes números profesionales NUM000 y NUM001 , que al acercarse al acusado apreciaron en el evidentes síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como: rostro pálido, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, aliento con olor a alcohol notorio a distancia, expresiones incoherentes y deambulación titubeante, entre otras. Y, de tal manera que fue invitado a someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado asedio voluntariamente, dando se aviso al equipo de tráfico, personándose en el lugar otra patrulla compuesta por los agentes números profesionales NUM002 y NUM003 , quienes practicaron al acusado la preceptiva prueba.
Ésta le fue practicada a las 10:28 y a las 10:44 horas, respectivamente, arrojando dichas pruebas 0, 83 y 0, 77 mg de alcohol por litro de aire espirado, que una vez aplicado el correspondiente margen de error dan un resultado positivo de 0, 77 y 0, 71 mg de alcohol por litro de aire espirado. Dicha prueba fue realizada con etilómetro SAFER número SESAH1Q318002335 debidamente homologado.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a Herminio como responsable, en concepto de autor, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsable a criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por un año y seis meses. Costas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación que la defensa del Sr. Herminio ha interpuesto contra la Sentencia, que le condena por la comisión de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas solo discute, habiendo aceptado el relato fáctico, la infracción del principio de proporcionalidad en la medida en que la sentencia impone una pena que reputa excesiva, en relación con las que se asignan a otros casos y lo hace sin motivarlo. Por tanto, interesa que se reduzca la cuantía de la multa a seis meses a seis euros diarios y la pena de privación de la autorización administrativa para conducir a un año y un mes, o, subsidiariamente, a las que la sala prudencialmente acuerde.
SEGUNDO: El recurso discute la motivación y, en último término, la proporcionalidad de la pena impuesta con la conducta por la que se le ha enjuiciado, así como la de la cuota de multa, en relación con su situación económica.
En cuando a la penalidad, la sentencia afirma que las penas, que impone ' de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena establece el artículo 66 del Código Penal ', las considera ' proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor'.
Es cierto que no realiza una pormenorizada ponderación de dichas circunstancias, pero también que, aunque, como afirma el recurso, se trata de penas en grado y cuantía superiores al mínimo, lo superan en una cuantía muy escasa, toda vez que, oscilando la pena pecuniaria imponible por la comisión del delito descrito en el artículo 379 del Código Penal entre los seis y los doce meses de multa, los ocho impuestos en la resolución apelada se encuentran aún comprendidos en la mitad inferior de dicho intervalo, como también ocurre con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, cuya extensión, de un año y medio, está muy por debajo de la pena máxima de cuatro años que el precepto contempla para conductas como aquella que da lugar a la condena en el caso que nos ocupa.
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en este campo (p.ej en la Sentencia de 5 de abril de 2017, ROJ: STS 1583/2017) que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Por ello, según la jurisprudencia, resulta precisa una motivación especial de la pena, entre otros casos, cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente.
Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que prudentemente sitúa el juzgador la pena en un nivel ligeramente superior al mínimo, algo que, por lo demás, no puede ser ajeno al hecho de haberse seguido otros tres procedimientos anteriores contra el acusado por la comisión del mismo delito, habiendo sido condenado por ello en los tres, tal como figura expresamente consignado en la relación de antecedentes penales obrantes en la causa, que debemos considerar incluida en la referencia que la sentencia contiene a las 'circunstancias personales del delincuente' contempladas expresamente en el artículo 66, 1, 6ª del Código Penal como punto de referencia para la individualización de la pena.
Constatada, por tanto, la existencia de una motivación, por ajustada a la modestia de la pena y a las circunstancias personales, debemos acudir a lo que al respecto tiene declarado la jurisprudencia, según la cual, incluso en el caso de ausencia de motivación en la individualización de la pena ello puede dar lugar (según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de junio de 2013, ROJ: SAP B 6063/2013, que invoca la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2002, ROJ: STS 1793/2002) a diversas soluciones, entre las que se encuentra subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada, siendo la primera de las soluciones la que entendemos más acorde con las circunstancias concurrentes.
Así pues, en el asunto que nos ocupa, consideramos que la valoración de las circunstancias de la infracción en concreto cometida, en relación con la levedad de la pena impuesta, está atendida en la fundamentación jurídica de la Sentencia, lo que lleva consigo la desestimación del recurso en este punto.
Restaría la objeción respecto al a cuantía de la multa, y, aunque no cabe duda de que el artículo 50 del Código Penal, en su quinto apartado, establece que la situación económica del reo ha de ser tenida en cuenta para la determinación de la cuota de multa, al menos resulta claramente acreditada en las actuaciones la exteriorización de cierto nivel económico, derivado de la titularidad del vehículo que conducía y, además, el que contara el Sr. Herminio con empleo remunerado, puesto que el delito fue cometido, conforme al relato del acusado que la sentencia recoge, cuando estaba dirigiéndose a 'trabajar en la aceituna'.
Empleando palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.002 (ROJ: STS 3994/2002), la insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Por tanto, la cuota mínima se ha de reservar a los supuestos de indigencia, que no consta que sea el caso del recurrente. Una cuota diaria de ocho euros, cercana al mínimo legal, no cabe considerarla desproporcionada a las referidas circunstancias personales hasta el punto de que se pudiera calificar de excesiva, razón por la que tampoco cabe estimar el recurso en este aspecto.
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa Ramírez en nombre y representación de don Herminio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba el 3 de mayo de este año en el Juicio Rápido 135/19 de los de dicho Juzgado, confirmando la sentencia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
