Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1324/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100376

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4500

Núm. Roj: SAP V 4500/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2019-0001454
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001324/2019- SC -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000127/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 490/2019
En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil diecinueve
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 127/19 de fecha 7 de mayo de
2019 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 15 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves Nº
127/2019, habiendo sido partes en el recurso, como apelante D/ª Víctor , representado por el Letrado/a D/ª
Mª José Garrido Navarro y como parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 127/2019 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' Que el día 9 de enero de 2019, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en el portal de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 se encontraban Carlos Manuel , con DNI NUM001 , nacido en DIRECCION000 (Valencia) el día NUM002 de 1976 y sin antecedentes penales y Víctor , mayor de edad y cuyas circustancias personales obran en autos. Carlos Manuel había acudido acompañando a Ana al objeto de que el Sr. Víctor entregara a esta la hija común de ambos. Entonces, se entabló una conversación entre Víctor y Carlos Manuel . No ha quedado acreditado que durante la misma Carlos Manuel se dirigiese hacía Víctor mediante la frase 'mañana cuando vengas a por tu hija te vas a enterar'. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , del que viene siendo acusado, con delcaración de las costas de oficio'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, que absuelve al denunciado del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, solicitando que en su lugar se le condene en los términos solicitados. Alega error en la valoración de la prueba, consistente en la declaración de denunciante y testigos, habiendo corroborado los dos testigos de la acusación la versión de los hechos del denunciante, que fue negada únciamente por la pareja del denunciado, ex pareja y madre de la hija del denunciante, reconociendo la misma que existe una relación conflictiva entre ambos, por lo que el juez de instancia no debió dar credibilidad a su relato.



SEGUNDO.- Analizado el objeto devolutivo del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM, al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal, que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal condenar en alzada al que resultó absuelto en la instancia por error en la apreciación de la prueba. Tratándose de valoración de prueba de carácter personal, como es aquí el caso, solo cabe la anulaciónde la sentencia o del juicio en los supuestos previstos en dicho artículo, lo que en cualquier caso no ha sido solicitado en el recurso.

El modelo de apelación de sentencias absolutorias introducido por la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim impide - arts. 790.2 y 792.2- condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim.-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre-. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim.-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012, no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo- que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.



TERCERO.- En el presente caso el juez de instancia ha sopesado las versiones ofrecidas por denunciante y testigos de la acusación, por una parte, y por la pareja del denunciado, por otra - el denunciado se acogió a su derecho a no declarar-; valora, asimismo, las circunstancias en que se produjo el hecho y, en especial, la conflictividad existente entre ambos por razón de la custodia y entrega de la hija menor del denunciante y la actual pareja del denunciado, concluyendo que a falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, debe ser declarado absuelto. La prueba valorado ha sido, por tanto, prueba personal - los testimonios de las personas que se hallaban presentes o dicen haber presenciado los hechos -, por lo que no puede este tribunal, que no ha presenciado la práctica de la prueba, revalorar la misma para fundamentar un pronunciamiento contrario al dictado en la instancia, posibilidad que le está vedada, asimismo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 LECRIM, que no permite, como se ha expuesto antes, condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba.

Por todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta, el recurso de desestima.



CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, improsperables en el marco actual de los recursos contra sentencias absolutorias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia 127/19 dictada en fecha 7 de mayo de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 127/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 15 de Valencia, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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