Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 620/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100485

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2293

Núm. Roj: SAP Z 2293/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000490/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 17 de diciembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 330-17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Zaragoza, Rollo nº 620/2019, por delito continuado de de estafa, siendo apelantes Miguel representado
por la Procuradora Sra. Mª Soledad Gracia Romero y defendido por el letrado Sr. Angel Luis Rodriguez Valdés
y Prudencio representado por la Procuradora Sra. Mercedes Nasarre Jimenez y defendido por el letrado Sr.
Carlos Gimenez Villanueva y apelados Romualdo representado por el Procurador Sr. Julián Gaspar Capapé
Félez y defendido por la letrada Sra. Maria José Berdún Fernández y Patricia representada por el Procurador
Sr. Julian Gaspar Capapé Félez y defendida por la letrada Sra. Maria José Berdún Fernández y el MINISTERIO
FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1. Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable en concepto de autora de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y UN MES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de una cuarta parte de las costas públicas y particulares.

Como responsable civil Miguel es condenada a indemnizar a Patricia y Romualdo en la cuantía de 12.000€; Más los intereses legales correspondientes.

2. Que debo condenar y condeno a Prudencio como responsable en concepto de cómplice de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de las costas públicas y particulares.

Como responsable civil Prudencio es condenado a indemnizar a Patricia y Romualdo en el importe que en ejecución de sentencia se determine ascendieron las sumas dinerarias que los perjudicados Patricia y Romualdo le entregaron a partir del mes de julio de 2015. En ese importe será la indemnización solidaria y conjunta con la impuesta a Miguel .

3. Que debo absolver y absuelvo libremente a Lina y Luisa del delito continuado de estafa por el que viene acusadas declarándose el resto de costas causadas de oficio.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' La acusada Miguel a primero del año 2015 con la finalidad de procurarse un ilícito enriquecimiento fue ofertando a terceras personas la inversión de dinero en un supuesto negocio, que en realidad era pura invención, consistente en comprar contenedores de ropa para su posterior distribución y venta, oferta que realizaba bajo la expectativa de una alta, segura y pronta rentabilidad del dinero invertido. De este modo y entorno a febrero de 2015 captó la atención de la también acusada Luisa que conocía de la Iglesia Evangelista para que invirtiera en el negocio y lo mismo hizo poco después con los acusados Prudencio e Lina , de forma que estos tres creyendo en la palabra de Miguel le fueron entregando sumas de dinero confiando en la bondad del negocio y en la rentabilidad de la inversión de un 10% que recibían.

En el caso del acusado Prudencio su colaboración con Miguel fue mas allá al acordar ambos que él captaría nuevos inversores encargándose de recaudar los fondos que se invirtieran creyendo inicialmente que colaboraba en un negocio lícito y verdadero.

De este modo en el mes de marzo Prudencio contactó con los cónyuges Patricia y Romualdo , ofertándoles participar invirtiendo en el negocio asegurando que se trataba de una inversión segura que podría general importantes beneficios. Patricia y Romualdo tras conocer a las acusadas Lina y Luisa quienes les dijeron que también estaban invirtiendo, y puesto que todos ellos hablaron de lo provechoso que estaba siendo el negocio, más teniendo en consideración que todos ellos eran compatriotas ecuatorianos, se consiguió captar la confianza de ambos que accedieron a participar como lo estaban haciendo en esas fechas esos tres acusados, y siendo Prudencio el que por el acuerdo que tenía con Miguel se encargó de la recepción de las sumas dinerarias que fueron entregando Patricia y Romualdo , y que posteriormente daba a Miguel quedando así esta ultima acusada aparentemente en un segundo plano.

A partir de julio de 2015 Prudencio , Lina y Luisa comenzaron a tener sospechas del negocio de Miguel puesto que ésta dejó de rembolsar cantidad alguna y comenzó a dar excusas. Más aun Miguel en una conversación mantenida con Luisa el 5 de septiembre le llegaría a confesar que el negocio de las inversiones era una mentira.

Sin embargo y pese a que era conocedor de esta situación el acusado Prudencio siguió colaborando con Miguel captando o intentando y obteniendo dinero de terceras personas como les pasó a Covadonga y Delia en el mes octubre. Además el acusado Prudencio continuó con su cometido de recepcionar la sumas dinerarias de Patricia y Romualdo que luego entregada a la acusada Miguel , produciéndose la ultima recepción de dinero de los denunciantes en fecha 20 de octubre de 2015 firmándoles Prudencio un pagaré que recogía el total del dinero invertido hasta esa fecha de 12.000 €, y al mes siguiente les firmó también en fecha 20 de noviembre de 2015 otro pagaré en el que les garantizaba un beneficio de 1.200 €.

Todos los acusados son mayores de edad y carecían en la época de autos de antecedentes penales.'.



TERCERO - Por las representaciones procesales de Prudencio y Miguel se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado. Por las partes apeladas y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Dicho ello, se alzan los recurrentes frente a la sentencia de primer grado por la que resultaron condenados como autores de un delito continuado de estafa. El primero alega como único motivo error en la valoración de la prueba y el segundo, error en la valoración de la prueba en relación con la no apreciación de la excepción de cosa juzgada, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, vulneración del principio general 'non bis in idem' y subsidiariamente y en relación con la penalidad, falta de motivación el la determinación de la extensión de la pena impuesta de dos años y un mes de prisión. ex. art. 790-2 L.E.Cr.



TERCERO .- Recurso de Miguel .- En cuanto al primero de sus motivos, error en la valoración de la prueba en relación con la no apreciación de la excepción de cosa juzgada, no cabe sino ratificar íntegramente lo razonado en el FDº Primero de la Sentencia de instancia sobre tal cuestión, planteada como cuestión previa. No se puede hablar de cosa Juzgada cuando de los dos anteriores procedimientos, la Sentencia recaída en uno de ellos resultó anulada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, y en el otro procedimiento aunque también resultara condenada la ahora recurrente, los denunciantes-perjudicados son diferentes tal y como se explicita en la resolución de primer grado, por lo que tal circunstancia desplaza frontalmente el requisito de la identidad de partes.

Igual suerte desestimatoria ha de afectar a los motivos restantes. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Sala lo entiende reconducido al error en la valoración, ya que la impugnación aparece formulada en el sentido de que la Juzgadora 'a quo' basó su pronunciamiento absolutorio en las manifestaciones del coacusado Sr. Prudencio . En tal sentido, el motivo debe perecer por dos razones. La primera de ellas consiste en que según en que determinados casos, las declaraciones de otro coacusado pueden gozar de aptitud probatoria ... 'la valoración de las declaraciones de los coacusados no está prohibida por ley y no cabe tampoco dudar del carácter testimonial de sus manifestaciones ( STC 7-7-88 ), siendo válidos los cargos derivados de las declaraciones de los coimputados que no provengan de finalidad auto exculpatoria o de animadversión ( SS. 25.3 y 14-10-87 , 26-1 y 18-289, 12-3-92 , 11-2-93 y 26-2-96 . Las declaraciones de los coacusados pueden, cuanto menos, estimarse como constitutivas de una mínima actividad probatoria siempre que: 1º no exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable; y 2º).- Que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de auto exculpación, animadversión u otros motivos espurios (S. 114/97, de 29 -1). Las manifestaciones del coimputado constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada si potencialidad orientadora al respecto: a).- personalidad del delincuente delator y relaciones que precedentemente mantuviese con el designado con el como copartícipe; b).- Examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios o inconfesables (vergüenza, odio personal, resentimiento, soborno mediante o a través de sedicente promesa de trato procesal más favorable etc., que impulsando a la acusación de un inocente permita tildar el testimonio de falso o espurio o al menos restarle fuertes dosis de verosimilutud; y c).- Que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación ( SSTS 27-12-89 , 25,3-94, 26-1 y 13-3 95 , 26-4-96 , 7-11-97 ). La declaración del coimputado puede convertirse en plena prueba de cargo siempre que concurran dos requisitos, uno positivo y otro negativo; el primero impone como presupuesto necesario otras pruebas que corroboren el testimonio del coimputado, y el requisito negativo está integrado por la inexistencia de móviles o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar su propia exculpación mediante la incriminación del otro ( STS 12-12-2000 ). La declaración del coimputado solo puede romper la presunción de inocencia cuando algún dato corrobora mínimamente su contenido y esto ocurre cuando la declaración está avalada por algún hecho, dato o circunstancias externas. En la casuística queda a determinación de los supuestos en que se produce la corroboración ( STC 65/2003 de 7-4 )'. Pero es que, además, la Juzgadora de primer grado ha valorado, además, las manifestaciones testificales de las Sras. Covadonga y Delia percibidas bajo el imperio de la inmediación, lo que vacía de contenido el expresado motivo En cuanto a la vulneración del principio general ' non bis in idem', el rechazo del motivo ha de enlazarse con el primero d los enunciados. De la misma forma que resulta inaceptable el relativo a la cosa Juzgada, también lo es este último, la que los hechos que recoge la sentencia apelada no son los mismos que los de la anterior sentencia, sino una continuación de aquéllos.

Finalmente y en cuanto se refiere al subsidiariamente formulado y en relación con la penalidad, falta de motivación en la determinación de la extensión de la pena impuesta de dos años y un mes de prisión, nos remitimos nuevamente a lo expresado en la sentencia dictada en primer grado, ya que se trata de un delito continuado de estafa ex. arts. 249 y 74 C. Penal que es acorde con la mitad superior de la pena establecida de seis meses a tres años, siendo perfectamente ajustada a derecho la pena impuesta de dos años y un mes de prisión.



CUARTO .- Recurso de Prudencio . Opone la dirección letrada de esta recurrente que existe una duda razonable en orden a su participación en el delito de estafa. Combate de esta forma la valoración de la actividad probatoria realizada en la instancia, pero sin especificar en forma clara y precisa donde reside tal error. Sin embargo, la Juzgadora de primer grado ha dedicado todo el párrafo segundo del FDº Quinto para justificar el pronunciamiento de condena afectante a dicho acusado que basa en las manifestaciones de dos testigos, cumpliendo suficientemente con el deber de motivación.

El motivo se desestima y los recursos se rechazan.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones de Prudencio y Miguel frente a la Sentencia de fecha 2 de abril de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº Tres de Zaragoza en P.A. nº 330-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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