Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 131/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100445
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8865
Núm. Roj: SAP B 8865:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 131/20
Procedimiento Abreviado nº 159/20
Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
D.ª María Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 131/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 159/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN cometido en establecimiento abierto al público y con uso de armas, en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas prohibidas; siendo parte apelante el acusado, devenido condenado en la instancia, Pio, mayor de edad, ya circunstanciado, y, parte apelada,el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Col, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de junio de 2020, se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' FALLO:CONDENO a Pio como autor responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz y la atenuante de actuar a causa de su adicción drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar a causa de su adicción drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 €, y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP, y al pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas en esta instancia. SUSPENDO LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS,bajo la condición que durante el citado período el condenado no cometa nuevos hechos delictivos y siga tratamiento de deshabituación de sus adicciones y con la advertencia que de no cumplir las citadas condiciones SE REVOCARÁ EL BENEFICIO CONCEDIDO DÁNDOSE CUMPLIMIENTO A LAS PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS.ABSUELVO a Pio del delito de tenencia de armas prohibidas por el que venía acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas en esta instancia. ABSUELVO a Esther de los delitos de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de arma en grado de tentativa, tenencia de armas prohibidas y falsificación de documento oficial, por los que venía acusada, declarando de oficio tres sextas partes de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado,Sr. Pio ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en su mentado escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, siendo que el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y, sin celebrarse vista pública, al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para el dictado de Sentencia,siendo Ponente de esta resolución, el magistrado, Iltmo. Sr.José María Torras Coll que expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación .
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que textualmente reproducidos son del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS:ÚNICO. Probado y así se declara que el acusado , Pio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia por haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 a la pena de 2 años, 1 mes y 15 días de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación (pena cuya ejecución fue suspendida durante 3 años mediante auto de 14 de febrero de 2018, notificado en la misma fecha, ejecutoria 58/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell), de dirigió junto con la acusada , Esther, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 20.00 horas del día 5 de noviembre de 2019, en una motocicleta marca Honda SH 125 a la Avenida dels Quinze número 64 de Barcelona, deteniendo la motocicleta. Mientras la acusada esperaba en la calle haciendo una llamada telefónica a su madre, el acusado entró en la farmacia Guivernau-Lebrero, sita en la dirección mencionada, con el caso puesto (casco modular blanco) y se dirigió al mostrador, sacando un arma que llevaba, una pistola detonadora marca 'Mauser' con número de serie NUM002, no modificada y sin municiones ni cargador, que enseñó a la farmacéutica Paula y a su trabajadora, pidiendo que le diera el dinero de la caja registradora, momento en que accedieron al local los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM003 y NUM004, dándole el alto el primero diciendo 'policía, tira la pistola y tírate al suelo', ante lo cual el acusado hizo lo que se le ordenaba. La motocicleta en la que acudieron a la farmacia los acusados y que conducía Pio llevaba la placa de matrícula ....KNR sujeta con velcro, matrícula que constaba como sustraída, siendo la matrícula que había debajo la ....KDG y que corresponde con la motocicleta conducida, propiedad de la madre del acusado.
SEGUNDO. El acusado, por estos hechos, ha permanecido en prisión provisional desde el 8/11/2019, habiéndose acordado su puesta en libertad tras la celebración del juicio.
TERCERO. El acusado presenta un trastorno por dependencia a opiáceos y un trastorno por dependencia a cocaína, en tratamiento con anterioridad a los hechos, sufriendo una recaída poco antes de los hechos, con consumo diario de heroína, lo que disminuía sus capacidades intelectivas y volitivas.
La acusada se encontraba en el momento de los hechos bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a sustancias estupefacientes, en especial heroína y cocaína, que disminuía sus capacidades intelectivas y volitivas.
CUARTO. No ha quedado acreditado que la acusada tuviera conocimiento de la actuación que iba a tener el acusado en el interior de la farmacia, ni del cambio de matrícula, ni de que tuviera en su posesión el arma descrita.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser conformes a Derecho y en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.-Alega el recurrente, como motivo en el que sustenta el recurso de apelación, el residenciado en infracción de ley por inaplicación del art. 242.2 del Código Penal.
Así, partiendo del propio relato factual consignado en la meritada sentencia apelada sostiene la defensa técnica del apelante que los hechos merecen ser subsumidos en ese tipo penal privilegiado de menor entidad y en tal sentido precisa que no medió un acto de acometimiento físico ,ni se llegó a ejercer violencia sobre las víctimas y que sólo hubo un acto de intimidación consistente en la exhibición de un arma de fogueo durante escasos segundos. Y en tal sentido, la parte recurrente trae a colación el testimonio de la farmacéutica que depuso en el plenario.
Ese invocado tipo privilegiado contemplado en el indicado precepto penal sustantivo otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena atenuada ,pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida lo fuere de menor entidad y tiene como finalidad correctora, el ajuste penológico en concomitancia con el principio de proporcionalidad en cuanto a declinar el vigor o dureza de la sanción penal en esta tipología de infracciones.
No cabe duda que esa privilegiada atenuación debe basarse en aspectos trascendentales atinentes a la antijuricidad del hecho cometido y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos,cual ha declarado la jurisprudencia.
El presupuesto aplicativo es la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas,así como las demás circunstancias que concurren en la ejecución del hecho.El tipo privilegiado invocado no resulta incompatible con la simple exhibición de armas,ya la la Sala Segunda del TS admite tal posibilidad,si bien lo hace con matices y de forma excepcional en orden a la acentuación o disminución real del contenido del injusto.
TERCERO.-Así las cosas , la parte apelante arguye que su patrocinado el día de autos irrumpió solo en el establecimiento comercial, farmacia, y se limitó a mostrar ,a exhibir, el arma de fogueo que no ha sido reputada como instrumento peligroso ,sin que en ningún momento acercase la pistola a la cara de las dos empleadas de la farmacia.
No cabe duda que uno de los aspectos concernidos será el de analizar la carga de subjetividad inherente a la intimidación ,es decir, las condiciones y situación de la o las personas intimidades ,lugar, tiempo y circunstancias concurrentes ,es decir, de la conducta generadora de infundir un miedo a las personas compelidas a las exigencias del asaltante. No cabe duda que se tendrán que sopesar las características del medio empleado para la intimidación y la conducta desplegada por el sujeto activo respecto del medio empleado, su mera exhibición, o su uso, valorarse la zona del cuerpo del sujeto pasivo sobre la que se intimida, la cercanía del arma, la reiteración, la persistencia ,la verbalización y la gesticulación que acompañe a esa exhibición del arma en cuanto a la repercusión intimidatoria y grado de afectación en el sujeto pasivo de la acción criminal.
En el presente supuesto, la tentativa de robo con intimidación se cometió en una farmacia, durante el horario comercial, por una sola persona,el acusado recurrente, intimidando con una pistola de fogueo a dos víctimas, personal que atendía la farmacia en aquel momento ,y mostrando el arma les exigió que le entregasen el dinero de la caja ,siendo que la acción fue abortada por la célere y exitosa intervención de los agentes de la Guardia Urbana.
Así las cosas, lo que se pretensiona por la recurrente es cuando menos la rebaja penológica en un grado, de tal suerte que la horquilla de pena oscilaría entre un mínimo de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses menos un día de prisión, y,en su caso, postula la rebaja en dos grados.
CUARTO.-El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y descarta la aplicación del invocado subtipo atenuado en atención a lo declarado por la testigo, Sra. Paula, la cual atestiguó en el plenario que el acusado entró en la farmacia apuntando con una pistola y le pidió dinero,siendo que éste proceder, a juicio del Ministerio Público, entraña un grado tal de intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo que no debe merecer la atenuación que se reclama,pues entiende que la acción desarrollada no debe calificarse de menor entidad.
QUINTO.-En relación al planteamiento de ese tipo privilegiado atenuado ,la respuesta que dio el juzgado de lo penal es que no cabía apreciar la menor entidad del art. 242.4 del Código Penal, pues la entidad de la intimidación no fue menor. La farmacéutica declaró cómo al ver el arma, sin pensar en más, se dirigió hacia la caja registradora, por lo que la intimidación fue de entidad suficiente para conseguir lo buscado, y si no se consiguió fue por la actuación policial. Fue gracias a la actuación de los agentes, que hacían funciones de vigilancia en la calle por menudeo de drogas, y que vieron al acusado y sospecharon de su actitud, que al entrar detrás del acusado impidieron la comisión del delito. Dada la pronta actuación de los agentes, sí debe apreciarse la rebaja en dos grados de la pena por la tentativa, pues la farmacéutica no tuvo tiempo ni de llegar a la caja registradora.
SEXTO.-Así las cosas,el actual apartado 2 del artículo 242 del C.Penal, contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto. La sentencia del TS ,127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.
Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS 976/2003 de 4 junio , 1432/2004 dedos de diciembre).
En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad.
En cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior el acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998, admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional.
SEPTIMO.-A la luz de todas estas consideraciones, la motivación expresada por el Juzgado de instancia para justificar la no aplicación del subtipo atenuado no puede tildarse de irrazonable o arbitraria, procediendo la desestimación del motivo.
En efecto, no debe soslayarse ni desdeñarse la potencialidad lesiva del medio exhibido, la pistola con la que el acusado intimidó a las empleadas de la farmacia, apuntándolas , al tiempo que les exigía el dinero de la caja, y de las características del arma se dispone de la ilustrativa fotografía obrante a folio 67 de las actuaciones. No cabe duda que la exhibición del arma por parte del acusado tuvo el efecto intimidatorio inmediato ,ya que la empleada se dirigió a la caja para extraer el dinero y entregárselo al asaltante, lo que no llegó a producirse por la inmediata intervención de los agentes de policía que neutralizaron al asaltante.
En este sentido, cabe traer a colación la jurisprudencia del Alto Tribunal, al declarar que 'la jurisprudencia estable de esta Sala proclama que la violencia o la intimidación determinan el mayor reproche penal que se materializa en el artículo 242 del Código, cuando se desarrollan antes de la consumación del delito y se despliegan con la finalidad de vencer la resistencia personal que impide al culpable llegar a disponer del objeto que codicia, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material de la cosa. Solo una conexión causal de la violencia y la fuerza con la sustracción lucrativa, esto es, cuando su utilización se orienta a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos o pretendidos sustraer, permite confirmar que concurre el elemento que resulta esencial para las actuaciones depredatorias sancionadas en el artículo 242.1 del Código Penal , con independencia de que la actuación delictiva se hubiera iniciado sin el uso de tal fuerza, y que la decisión de servirse de ellas sobrevenga con posterioridad al momento de la aprehensión del objeto ( SSTS 453/00, de 14 de marzo ; 2095/02 ; 1122/03, de 8 de septiembre ; 367/04, de 22 de marzo ; 271/12, de 9 de abril o 65/2013, de 30 de enero ).'
Esta conformación del tipo delictivo conduce al rechazo de la pretensión principal del motivo.A diferencia de lo que el alegato sostiene, el intangible relato fáctico descrito en la sentencia de instancia no permite apreciar el subtipo atenuado que se preconiza.
Así, como enseña la STS de 18 de enero de 2019,el artículo 242.4 del Código Penal contiene una rebaja punitiva ' En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'.
El Alto Tribunal tiene declarado que el art. 242.4 del C.Penal,constituye un tipo privilegiadoen cuanto que otorga una facultad discrecionalal tribunal para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. Y hemos expresado que la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del código ( STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre ). Solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica.'
Como cuida de destacar la STS de 6 de abril de 2017, 'Hemos de partir de que la consideración del artículo 242.4 como un precepto recoge una facultad con cierto contenido discrecional no impide su revisión en casación cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad o su rechazo lo ha sido con una motivación arbitraria o irrazonable ( SSTS 1157/2002 , 1352/2009 de 22 diciembre , 127/2014 de 25 febrero ).
El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiadoen cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.
La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hechoy no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.
Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS 976/2003 de 4 junio , 1432/2004 dedos de diciembre).
En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad.
En cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998, admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional. Cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre ). Exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero . Exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre ). Simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído.'
Situaciones que entendemos no son parificables a la contemplada en el supuesto de autos en contemplación al factum, habida cuenta, que el hecho de que el acusado entre en una farmacia, esgrimiendo lo que aparentemente ,a los ojos de las mujeres empleades es un arma de fuego,con la que el aslatante las apunta exigiéndoles la entrega del dinero de la caja registradora, impide entender que su conducta sea de escasa entidad. Teniendo en cuenta el instrumento peligroso y sus dimensiones aptas para poder golpear a las víctimes caso de no accedir a sus ilegítimas pretensiones no tendría cabida en ese tipo atenuado.
En suma, a la luz de todas estas consideraciones, la motivación expresada por el Juzgado de lo Penal 'a quo' para justificar la no aplicación del subtipo atenuado no puede tildarse de irrazonable o arbitraria, procediendo la desestimación del motivo,ya que no es dable apreciar esa objetiva debilitación del significado antijurídico de la conducta intimidatoria, desplegada por el recurrente, respecto a la que se contempla y subsume en la tipificación básica del delito de robo con violència e intimidación con uso de arma. Por consiguiente, el subtipo atenuado decae,siendo de indicar en orden a la ponderación de la proporcionalidad penológica que el Juzgado de instancia apreció la temptativa inacabada que lleva a la penalidad finalment fijada con la viabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta que se considera ajustada a derecho.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
OCTAVO.-Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el recurso de apelación antes aludido y, en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que DESESTIMANDOel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Piocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona ,en fecha 25 de junio de 2020,en el procedimiento abreviado ,ya referenciado ,y, por consiguiente ,debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales producidas en de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
