Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 491/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 491/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100642
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 491/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a treinta de junio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 11/05, de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado de lo Penal nº Uno de Elche, en procedimiento Abreviado por delito de Abandono de Familia, habiendo actuado como parte apelante, don Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Almansa Rodríguez, y defendido por el Letrado, Sr. Lacal Barberá, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " 1º Se condena al acusado Luis Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
2º Se condena al acusado Luis Miguel, a indemnizar a Marí Trini en 4.207,08 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
3º Se condena al acusado Luis Miguel al pago de las costas procesales , excluidas las de la acusación particular".
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de don Luis Miguel , el presente recurso, que sustancialmente fundó en excepción de falta de legitimación activa de la denunciante.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día treinta de junio de dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo que se alega por el recurrente es la excepción de falta de legitimación de la denunciante, ya que la beneficiara de la pensión por alimentos era la hija, que en el momento de interposición de la denuncia era mayor de edad.
En este sentido, el artículo 228 del Código Penal establece que los delitos previstos en los dos artículos anteriores , 226 y 227 sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y en cuanto aquella sea menor de edad, incapaz o persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 7 de julio de 1998 y 560/2002, de 27 de marzo EDJ 2002/9576, y aunque es cierto que algunas Audiencias Provinciales mantienen otro criterio, otras siguen el criterio jurisprudencial como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, 42220/2002, de 4 de junio EDJ 2002/42220; de Madrid 25859/2002d , de 30 de abril EDJ 2002/25859; de Huesca 13978/2002, de 21 de febrero EDJ 2002/13978; de Guipúzcoa 37947/2002, de 30 de enero E.D.J. 2002/37947; y de Valladolid 5492/2001, de 8 de marzo EDJ 2001/5492 . Y ello en base a que el delito de abandono de familia tiene la consideración de semipúblico , no siendo posible su persecución de oficio sino únicamente previa denuncia de la persona agraviada, como se ha expuesto. A la fecha de la mayoría de edad, no estando incapacitada una persona, sólo ella puede ejercitar sus Derechos y acciones por cuanto no tiene ni precisa de representante legal.
SEGUNDO.- En el caso de autos, si bien es cierto que no se ha aportado documentación relativa a la incapacidad de la hija habida en el matrimonio, entendemos que se ha cumplido con dicho requisito de perseguibilidad no sólo por la declaración de la madre prestada en el acto del Juicio, bajo juramento, sino de la documentación obrante en las actuaciones. En concreto, el Convenio Regulador de la Separación , que fue aprobado por Sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno del juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche, se recoge manifestaciones en la que ambos progenitores reconocen que la hija padece un importante déficit mental, que determina que la edad mental de la hija no se corresponde con la de su edad real. De hecho, establecen disposiciones propias de cuando existen hijos menores de edad o incapaces, pues la hija a la fecha del citado Convenio ya había alcanzado la mayoría de edad y se acuerda que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, si bien la hija convivirá con la madre. Asimismo, se establece un régimen de visitas y una pensión de alimentos en tanto que la misma consiga un trabajo remunerado que le permita mantenerse por sí misma, volviendo a nacer en el momento en el que dicha circunstancia no se dé.
En definitiva, consideramos que en el caso de autos se dan unas circunstancias especiales y muy concretas que permiten considerar que en el caso de autos se ha cumplido con el requisito de perseguibilidad previsto en el artículo 228 .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Luis Miguel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Elche , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
