Última revisión
28/06/2007
Sentencia Penal Nº 491/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1754/2005 de 28 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 491/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100429
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 1754/05
JO 185/01 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
PA 33/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 28 de junio de 2007.
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 26 de abril de 2005, en procedimiento seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Alvaro , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:
"Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que sobre las 6 horas 5 minutos del día 23 de agosto de 2000, en la calle Carles Buigas de Salou el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba durmiendo en el vehículo marca matrícula T-9789-BC, estando mal aparcado de forma que obstaculizaba la circulación, por lo que requerido por los agentes de la Policía Local de Salou para que lo estacionara correctamente, realizando dicha maniobra subiéndose a la acera, fue requerido para que se sometiera a la correspondientes pruebas de impregnación alcohólica arrojando un resultado positivo en la primera prueba de 0.87 mgs/l de aire espirado, negándose a practicar una segunda prueba, emprendiendo la huida y marchandose del lugar siendo perseguido por los agentes hasta el puerto de Tarragona para posteriormente volver a Vilaseca donde perdió el control del vehículo colisionando contra un bordillo.
Estando ya el acusado en las dependencias policiales les dijo a los agentes actuantes que los tenía que matar, cabrones, cuidaros también de vuestra familia, jurando que los tenía que matar por su padre que estaba enterrado hacía 14 años.
No ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo con sus facultades psico-físicas alteradas por la ingesta previa de bebidas alcohólicas."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito contra la seguridad del tráfico del que venía inculpado en estos autos, con alzamiento de cuantas medidas personales y pencunairias se hubieran decretado en su contra en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Alvaro de la falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 CP .
Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de seis con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago del art 53 CP .
Las costas procesales se imponen al condenado."
SEGUNDO- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por la representación procesal de Alvaro
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Se basa el recurso de apelación en error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, impugnado la absolución Alvaro por el delito contra la seguridad del tráfico y la falta de respecto a agentes de la autoridad de los que era acusado.
Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).
Este criterio valorativo limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la nueva doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en las Sentencias 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre y otras posteriores, que, rectificando su anterior línea interpretativa, impide al Tribunal de apelación, cuando no se haya procedido a la celebración de una vista cuyo objeto fuese la repetición de las pruebas de carácter personal practicadas en la primera instancia, condenar al acusado absuelto en la primera en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador a quo, de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones de los acusados y de los testigos, pues ello supondría vulnerar los principios de publicidad, contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del art. 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En concreto, se establece en la referida sentencia que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto las pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que el recurso no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del afectado que niegue haber cometido la infracción penal, de modo que en tales casos la hipotética declaración de culpabilidad revocando el anterior pronunciamiento absolutorio, exige una nueva y total audiencia con asistencia de todos los implicados".
Se alega en primer lugar por el ministerio Fiscal en su recurso que existe un error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, solicitando se dicte sentencia condenatoria de Alvaro por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP .
En la sentencia apelada, el juzgador de instancia, valorando la declaración testifical practicada en el acto del juicio oral, con las ventajas que le ofrece la inmediación, de la que carece este órgano, ha llegado a la conclusión de que no concurre prueba suficiente de que condujera con sus facultades mermadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina antes señalada, basándose en gran medida la sentencia impugnada en la prueba personal practicada en el acto del juicio, procede la desestimación del recurso en relación a la pretensión de condena por el delito previsto en el artículo 379 CP .
Cuestión distinta es la relativa a la pretensión de condena en relación a la falta de respeto a agentes de la autoridad, que también fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y de la que fue absuelto el acusado en la sentencia impugnada. Y ello es así, porque respetando íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia y sin necesidad de realizar una nueva valoración de la prueba, debe afirmarse que los mismos son constitutivos de la referida falta prevista en el artículo 634 CP . Se recoge expresamente en los hechos probados que el acusado se negó " a practicar una segunda prueba, emprendiendo la huída y marchándose del lugar siendo perseguido por los agentes en el puerto de Tarragona para posteriormente volver a Vilaseca donde perdió el control del vehículo colisionando contra un bordillo. Estando ya el acusado en las dependencias policiales les dijo a los agentes actuantes que los tenía que matar, cabrones, cuidaros también de vuestra familia, jurando que los tenía que matar por su padre que estaba enterrado hacía 14 años". A pesar de esta declaración en los hechos probados, la juzgadora de instancia absuelve al acusado por la falta de respecto a los agentes de la autoridad de la que venía siendo acusado, entendiendo que se producen en el mismo contexto que la falta de desobediencia por la que sí condena al acusado. Estimamos, sin embargo, que tales hechos constituyen dos acciones distintas, realizadas en distintos momentos, tal y como se deriva de los hechos declarados probados, pues primero se produce la huída haciendo caso omiso del requerimiento policial, y es posteriormente ya en dependencias policiales donde se profieren por el acusado las expresiones contenidas en los hechos probados, por lo que procede asimismo la condena por este hecho que constituye una falta del artículo 634 CP . En relación a esta falta procede imponer al acusado, atendidas las circunstancias concurrentes, la pena mínima de 10 días multa, a razón de 2 euros diarios.
SEGUNDO-.De conformidad con lo previsto el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 26 de abril de 2005 , revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar a Alvaro como autor de una falta prevista en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 10 días multa a razón de 2 euros diarios, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
