Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 368/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 491/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 368/10
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules
Juicio de Faltas núm . 323 /09
S E N T E N C I A NÚM. 491/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a veintinueve de diciembre de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.323/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 28/09/09 habiendo sido partes como APELANTE Florinda bajo la dirección letrada de Rosa Edo Sanz y como APELADOS Fulgencio y el MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo Sr. D. M. Benedito.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 en los Autos de Juicio verbal de Faltas 323/09 con fecha 28/09/09 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "CONDENAR a DOÑA Florinda , como autor de UNA FALTA CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES del art. 618.2 del C.P . a la pena de SESENTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 euros (600 EUROS) y costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, requiérase a la condenada para que el plazo de 15 días haga efectivo el pago de la multa".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Se declara probado que Don Fulgencio podía ver a su hija menor, María Inmaculada , en el domicilio de Doña Florinda los lunes, miércoles y viernes de 19:30h a 21:00 horas desde que se dictó el auto de medidas provisionales previas al divorcio 125/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules . El día veintidós de abril de dos mil nueve, Doña Florinda le dijo al declarante que no podría ver a la niña hasta que saliera la sentencia del divorcio, impidiéndole entrar al domicilio y estar con la niña los días veintidós y veinticuatro de abril de dos mil nueve, fechas en las que le correspondía al padre pasar la tarde con su hija".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la acusada Sra. Florinda , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 14 de diciembre de 2010.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra interesando el Ministerio Fiscal su confirmación y por la parte apelada se pidió su confirmación.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Frente a la sentencia apelada que condena a la acusada Sra. Florinda por una falta del art. 618.2 CP por no respetar ésta el derecho de visitas del Sr. Fulgencio sobre su hija María Inmaculada cuya custodia tiene atribuida la acusada, se alza ésta en favor de su absolución al haberse producido la condena - en su decir- por errónea apreciación de la prueba, puesto que el único que ha incumplido de forma permanente las visitas judicialmente impuestas ha sido el padre denunciante, quien además en otras muchas ocasiones se ha dedicado a poner denuncias falsas que han originado múltiples juicios de faltas a los que después nunca acudía y terminaba la causa con una sentencia absolutoria, sin embargo en el presente caso quien no acudió fue la denunciada al presumir que el Sr. Fulgencio seguiría la costumbre de no aparecer a sostener la denuncia.
Considera la recurrente, en todo caso, que la prueba de cargo no es idónea puesto que se alude en la sentencia a la testifical de Dª Milagrosa actual pareja del denunciante, siendo que adolece de incredibilidad subjetiva, y por otro lado la grabación en CD de las llamadas telefónicas donde supuestamente la Sra. Florinda le decía al padre de María Inmaculada que no vería a su hija hasta que saliera al sentencia de divorcio, grabación que no fue escuchada en la vista oral ni el contenido fue trascrito, impugnándose al ignorarse su contenido.
El fiscal se ha opuesto al recurso, impugnado las razones del mismo.
SEGUNDO .- En primer lugar la nulidad de la sentencia instada aparece como irrelevante, por cuanto es evidente la confusión de la fecha colocada en su encabezamiento de 29 de sept. de 2.009 , en función de la fecha real del juicio que fue 21 de octubre de 2.009.
El error era y es digno de una aclaración de sentencia ex art. 267 de la LOPJ sin más, y ello lo haremos aprovechando el recurso.
TERCERO .- En lo que se refiere a la valoración de la prueba, en modo alguno puede compartirse la valoración subjetiva que nos propone la apelante.
La juzgadora se basa en la palabra del Sr. Fulgencio , que junto a la de actual compañera Milagrosa , la grabación de la conversación que pudo examinar la juzgadora por sí en el juicio de faltas, y la actitud de la denunciada que no acudió a juicio, supuso una conclusión que no puede decirse que sea irracional o contraria a reglas de lógica.
Frente a ello argumentar a destiempo, y el tratar de probar, aquello que no consideró necesario la denunciada por aquello de tomar el riesgo de presumir que el denunciante no acudiría a juicio a mantener la denuncia, supone un cometido difícil, Aquello del incumplimiento constante de las visitas por el Sr. Fulgencio , de la multitud de juicios de faltas promovidos a los que no se acudía etc.. que se afirma en el recurso no ha podido acreditarse con prueba adecuada que ya se debió rechazar de acuerdo con el. Art. 790.3 de la LECr .
No puede aceptarse que la prueba de tipo personal vista directamente por la juzgadora de primer grado, bajo la ventaja de la inmediación, en este caso pueda ser errónea. No se encuentra razón para acoger tal tacha de incredibilidad poco menos que sistemática que se argumenta en el recurso; y en lo relativo a la grabación es de aplicación lo dispuesto en el art. 726 de la LECr en la posibilidad que tenía por sí misma la juez de examinar la documentación o pieza de convicción contributiva al mejor esclarecimiento de los hechos.
Tenemos dicho que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- No obstante la desestimación del recurso, y pese a no argumentarse nada sobre el particular, en virtud de la voluntad impugnativa del recurso que aboga por la completa absolución, sí procede apreciar cierta desproporción de la pena impuesta, que lo ha sido en la cuantía máxima posible del arco contemplado, pero sin mayor motivación que la cita del art. 638 del CP que admite el arbitrio a la hora de la individualización para no sujetarse a las normas o reglas generales de los arts. 61 a 72 , pero que no implica la liberación respecto del deber genérico que impone la motivación del exceso; y en el presente caso no hay ningún motivo para exasperar las posibilidades punitivas al modo que aparece en la sentencia.
Procede rebajar la pena de multa a un mes (en vez de dos) dado que no consta que hubiera habido más incumplimientos por parte de la Sra. Florinda , manteniendo la misma cuota.
CUARTO .- Las costas de alzada se sufragarán de oficio por la estimación parcial del recurso.
Fallo
Se aclara el fallo de la sentencia apelada dada en el J. De Faltas núm 323/09 del Juzgado de instrucción Núm. 2 de Nules., en el sentido de que su fecha correcta es la de 28 de octubre de 2.009 ( en vez de 28 de septiembre).
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la citada Stcia de 28 de octubre de 2.009 del Juzgado de instrucción Núm. 2 de Nules dada en el J. de Faltas Núm. 323/09 , revocando la misma para rebajar la pena de multa impuesta, a un mes , en vez de dos, con idéntica cuota, declarando de oficio costas de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

