Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 503/2010 de 10 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 491/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SALA VACACIONAL
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 503/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO 1047/10
SENTENCIA Nº 491/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 10 de agosto de 2.010
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14/04/10 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 1047/10 seguido por un delito de amenazas en ámbito familiar, habiendo sido parte recurrente Sebastián , representada por el/la procurador/a D/Dª.LLUIS MARTINEZ FERRER y asistido por el letrado/a D/Dª JORDI PINEDA SANCHEZ y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Sebastián como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Reyes así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, con imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Sebastián , contra la Sentencia de fecha 14/04/10 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 14/04/10 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1047/10 , condena a Sebastián como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Reyes así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, con imposición de las costas procesales causadas.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Sebastián recurso de apelación que articula a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia error en la apreciación de la prueba.
El motivo no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabra apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el caso enjuiciado.
En efecto, la juzgadora "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados respecto del hoy apelante, en la declaración de Reyes , a la que ha otorgado plena credibilidad, sin haber constatado en la misma la concurrencia del móvil espurio alguno. La Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez de instancia pues las alegaciones de la parte recurrente no resultan aptas para modificar en esta alzada la convicción alcanzada por la juzgadora "a quo", que ha gozado de las ventajas que le otorga la inmediación y que ha expuesto de forma razonada el proceso de inferencia seguido para alcanzar la conclusión que plasma en el relato fáctico de la sentencia.
No puede por tanto considerarse que existe en la víctima móvil alguno de venganza o resentimiento pues como bien expone la juzgadora "a quo", en el acto del juicio retiró la acusación particular que venia ejercitando y sus declaraciones han sido persistentes y sin contradicciones en lo que respecta al núcleo esencial del relato que afecta a los hechos enjuiciados.
De ahí que no apreciándose el error valorativo denunciado el recurso hay de decaer.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia dictada en fecha 14/04/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1047/10 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
