Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 26/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 491/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100831


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 26/10

SUMARIO ORDINARIO: 5/08

JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 - MADRID

SENTENCIA NUM: 491

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 15 de diciembre de 2010.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid seguida de oficio por delitos de abusos sexuales, contra la salud pública y faltas de malos tratos contra Evelio , con DNI nº NUM000 y nº de ordinal en informática NUM001 , mayor de edad, hijo de Santos y de Lorena, natural de Madrid y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ; no consta su estado civil, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Vanesa Portugués Jiménez y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y defendido por la Letrada Dª Josefina Muñoz Pinzas, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 182.1, 181.1,2 y 3 y 74 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de los arts. 368, inciso segundo y 369.1.5 del texto citado, y de dos faltas de maltrato del art. 617.2 ; reputando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Evelio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Guillerma a una distancia inferior a 500 metros, y comunicar con ella por cualquier medio por un período de 10 años, por el primer delito; 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo delito; y multa de 20 días, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del CP , y al amparo de lo establecido en los arts. 57.3 y 48 del CP , prohibición de aproximación a Guillerma , su domicilio y otros lugares que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicar con ella por cualquier medio, por un período de 6 meses; debiendo abonar las costas procesales e indemnizar a Guillerma en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral, más intereses legales.

SEGUNDO.- La defensa de Evelio en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Fruto de la relación matrimonial entre el procesado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Ariadna , el 15 de junio de 1988 nació Estrella ; cuando la menor pocos meses de edad se produjo la separación de sus padres, a raíz de la que Guillerma perdió todo contacto con su padre biológico. Ariadna contrajo nuevo matrimonio en 1993 con Domingo , que adoptó a Guillerma en 1999 con la consiguiente adjudicación de su propio apellido

En el año 2002, se produjeron relevantes disensiones entre Guillerma y su madre Ariadna , motivadas por las separación entre esta última y Domingo , padre adoptivo de Guillerma , por cuya razón Guillerma decidió ir a vivir a casa de su abuela materna Justa , en la DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 de Madrid. En la primavera del año 2003, Guillerma reanudó la relación con su padre biológico Evelio , comenzando a verse a diario, normalmente en el domicilio de la abuela materna de Guillerma . Además, durante los veranos de los años 2003 y 2004 padre e hija compartieron quince días de vacaciones en la localidad de Torrevieja (Alicante).

El día 28 de febrero de 2004, Guillerma fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta de Hierro de una sobreingesta medicamentosa, refiriendo entonces que se sentía culpable de la separación de sus padres Ariadna y Domingo ocurrida dos años antes; sufría un trastorno alimentario desde unos seis meses antes, que requirió tratamiento psicológico, y fue diagnosticada de trastorno adaptativo, prescribiéndolo tratamiento psiquiátrico y psicológico. En el año 2003 Guillerma había comenzado a acudir a la consulta del Psiquiatra Dr. Celso debido a problemas de trastornos alimentarios y de comportamiento; la crisis ocurrida en febrero de 2004 se la explicó al mencionado doctor por la responsabilidad que se atribuía en la reciente separación de sus padres, al haber iniciado su madre una relación con el padre del chico con el que élla salía, rompiéndose ambos matrimonios.

Fundamentos

PRIMERO.- La imputación que pesa sobre el procesado Evelio es de un delito continuado de abusos sexuales ocurridos "al menos en dos ocasiones, entre el verano de 2003 y el de 2004 en el domicilio de la abuela materna; y en otras ocasiones durante las vacaciones de los veranos de 2003 y 2004 en Torrevieja"; de un delito contra la salud pública, en cuanto "a partir de las vacaciones del año 2003....comenzó a consumir marihuana con su hija, llegando a entregarle a la menor esa sustancia estupefaciente para que la consumiera con sus amigos"; y de dos faltas de maltrato de obra, en abril y octubre de 2004.

Como enseña la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997 , 23 de marzo , 13 y 22 de abril de 1999 , 28 de febrero , 4 y 30 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2003 , 8 de febrero de 2006 , 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009 ), la presunción de inocencia se puede encontrar llevada a una situación límite en los casos en que la única prueba de cargo estriba en la declaración de la víctima del hecho punible. Así puede ocurrir en los delitos de naturaleza sexual, ordinariamente perpetrados en un marco de clandestinidad ajeno a la posible intervención de terceras personas, y en los que es necesario en muchos casos al apoyo en la declaración de la víctima como única o preponderante prueba de cargo. Es claro, en estos supuestos, que la antedicha consideración exige una especial cautela en la ponderación o crítica del testimonio.

En el sentido de esta particular necesidad de cautela, el riesgo para la presunción de inocencia citada se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso, acentuándose aún más si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito, del que no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación. En definitiva, que la declaración de la víctima sea un medio hábil para enervar la presunción de inocencia, no significa que con dicha declaración resulte automáticamente desvirtuada.

Esta es la situación que se advierte en este supuesto, pues como se dijo la única acreditación posible sobre la realidad de los abusos sexuales que se imputan al procesado, del delito contra la salud pública y de las dos faltas de maltrato de obra, estriba en la declaración prestada por la denunciante, menor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

Sin embargo, la Sala considera que la acusación no ha logrado superar las meras sospechas sobre la posible realidad de los hechos en su día denunciados, cuyo relato por parte de la denunciante ni siquiera se ha concretado suficientemente en hechos precisos e inequívocos. Las aludidas sospechas justificaron una investigación detenida para determinar si el procesado pudo realizar efectivamente los hechos que se le atribuyen; sin embargo, la investigación practicada, que la Sala considera suficiente, no ha proporcionado elementos objetivos e inequívocos que resulten aptos para corroborar las explicaciones de Vanesa.

Como es sabido, en tanto la prueba de cargo consiste exclusivamente en la declaración de la víctima, resulta necesario examinar la verosimilitud de la declaración prestada por Guillerma , contrastando la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que, además de una declaración testifical, es una declaración de parte, en tanto la víctima no es alguien ajeno al proceso; y también la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Estas circunstancias se estima que no concurren en este caso.

La declaración que prestó Guillerma en la Comisaría de Policía el día 2 de octubre de 2005, y que dio lugar al presente procedimiento, se limita a denunciar un intento de agresión de su padre en esos momentos y relata también dos agresiones físicas ocurridas con un año y medio y un año de anterioridad, que expresa se produjeron ante su abuela materna. Los hechos concretamente desarrollados el 1 de octubre en el domicilio de la abuela materna no se contemplan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por cuya razón no exigen pronunciamiento alguno. Respecto a los hechos anteriores, las declaraciones testificales prestadas por Justa niegan categóricamente haber presenciado nunca ninguna agresión por parte del procesado a su hija. En la analizada denuncia nada se dice de los abusos sexuales, ni tampoco de la entrega de marihuana.

El día 3 de octubre, en el examen médico forense del Juzgado de Instrucción (folio 38), se recoge que Guillerma refirió haber mantenido sexo oral con su padre hace dos años, no habiendo vuelto a repetirse. Así lo recoge además en su informe pericial emitido el 7 de abril de 2008 el forense especialista en psiquiatría. Igualmente, en la declaración prestada por el psiquiatra Dr. Celso (folio 117), indicó que Guillerma de contó que había mantenido una relación con su padre en el verano de 2004. Por consiguiente, en todas esas explicaciones, Guillerma sólo cuenta un hecho puntual, y además datándolo en momentos diversos.

Sin embargo, en la declaración que prestó Guillerma a presencia judicial el 21 de enero de 2006 (folio 136), contó que en el verano de 2003 tuvo abundantes relaciones con su padre, y que en casa de su abuela, en otras dos ocasiones. Nada dijo del verano de 2004.

Y por último, en el acto de la vista oral proporcionó otro relato nuevamente distinto: los contactos sexuales más intensos fueron en el verano del año 2003, momento en que se bañaron juntos en la bañera, se masturbaron mutuamente y hubo sexo oral, aunque matiza en un momento posterior de la declaración afirmando que por lo menos fue una vez seguro. Del siguiente verano, dijo que también hubo sexo oral, aunque no fue tan intenso y tiene recuerdos muy vagos. En casa de su abuela contó que eran caricias por la tripa y por las piernas; y en un partido de fútbol que veían solos, le tocó en sus partes. Es significativo que al forense especialista en psiquiatría le relató que los contactos sexuales con su padre en el primer verano fueron obligados, lo que no se acomoda bien al desarrollo relatado en la vista oral, consistente en un baño conjunto y posterior masturbación mutua.

La Sala apreció que la declaración de Guillerma en la vista oral también se desarrolló en términos dubitativos y poco firmes, sin ofrecer un discurso y un desarrollo preciso de los hechos que contaba, y con claros titubeos. Por otra parte, se cuenta con las declaraciones rotundas y categóricas prestadas también en el juicio por parte de la abuela de Justa , la prestada por su tío abuelo Samuel , y con menor trascendencia la declaración de su tía Carmela . Justa y Samuel expresaron con total seguridad que cuando Evelio se encontraba en la habitación que Guillerma compartía con su bisabuela, siempre tenía la puerta abierta, y que dicha habitación comunicaba con el salón de la casa, de manera que siempre estaba a la vista su interior; que nunca pegó ni agredió a Guillerma , que no consumía bebidas alcohólicas en la casa, más allá del ofrecimiento de una eventual cerveza, y dijeron que nunca percibieron impropiedad alguna en la relación entre padre e hija, que era plenamente normal. Justa aseguró además que en ninguna ocasión cedió su propia cama para que Evelio durmiera en ella con Guillerma , como en cambio esta última había afirmado. Las manifestaciones de los citados testigos contradicen frontalmente lo que Guillerma declaró respecto de estos puntos y excluyen la consideración de eventuales corroboraciones periféricas que pudieran reforzar la verosimilitud de la declaración de la víctima, tan necesarias en supuestos como el analizado.

Finalmente, los datos que ofrece el tratamiento psiquiátrico seguido no se consideran tampoco concluyentes: Guillerma ya padecía disfunciones psiquiátricas con anterioridad al inicio de la relación con su padre, y precisamente motivadas en la separación de su madre respecto de su padre adoptivo, y debido a las circunstancias en que se produjo dicha separación, que le llevaron a sentirse culpable en cuanto su madre conoció al padre del chico con el que salía a través de élla. En este sentido, las conclusiones del dictamen emitido por el psiquiatra forense indican que los síntomas psicopatológicos que ha padecido están condicionados, al menos parcialmente, por la patología psíquica previa a los supuestos hechos. Además, dicho informe indica que la causa de los antecedentes psicopatológicos que presenta Guillerma se encuentra el entorno familiar disfuncional e inestable.

En estas condiciones procede aplicar el principio in dubio pro reo, que lo es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el aludido principio, eminentemente subjetivo, significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 103/95 de 3 de julio , 16/2000 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ; Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 29 de junio , 17 de julio , 19 de septiembre , 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2006 , 12 y 24 de enero , 7 de marzo , 27 de septiembre , 19 y 26 de noviembre de 2007 y 21 de octubre de 2009 ), y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del acusado, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales deben declararse de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Evelio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales.

Quedan sin efecto cualesquiera medidas cautelares que se hubieren acordado sobre la persona y patrimonio del acusado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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