Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7818/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 491/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100471
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 7818/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
SENTENCIA Nº 491/2010.
Rollo de Apelación nº 7818/2010.
Procedimiento Abreviado nº 24/2009.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 29 de noviembre de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Remigio y D. Jose Miguel , acusados, como apelantes, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 12 de noviemrbe de 2009 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Se condena a don Jose Miguel , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238.2º CP en grado de tentativa, con la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP , a una pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP , a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas.
Se condena don Remigio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238.2º CP en grado de tentativa, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como auto de un delito de resistencia del art. 556 CP , a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas.
...
Se condena a don Jose Miguel y a don Remigio a abonar solidariamente a doña Lorena 255 euros, como indemnización por los daños causados.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Sobre las 03:30 horas del día 9 de enero de 2009, los acusados don Jose Miguel , mayor de edad y condenado por sentencia j firme de 21 de febrero de Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla a una pena de 1 año y 2 meses de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, y don Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de conseguir un lucro ilícito, rompieron la reja exterior (causando daños tasados en 195 euro) y luego el cristal de la puerta de entrada (causando daños tasados en 110 euros, que fueron abonados por el seguro) del establecimiento "J.A. Algarín, propiedad de doña Lorena , sito en la calle Lineros nº 5 de Sevilla, y una vez en el interior, se apoderaron de un sujetador, cuatro pares de gafas y 130,38 euros en monedas, metiéndolo todo en una bolsa de plástico, ocasionando varios desperfectos en el establecimiento, entre ellos a un juego de ropa tasado en 60 euros; cuando ambos salieron del local, portando don Jose Miguel la bolsa, se vieron sorprendidos pro los agentes de Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , arrojando don Jose Miguel la bolsa al suelo, y al ser detenidos, empezaron ambos a dar empujones, manotazos y patadas a los agentes, para zafarse de los mismos, hasta que fueron reducidos usando la fuerza indispensable para ello.
Don Jose Miguel y don Remigio fueron puestos el 10 de enero de 2009 a disposición judicial del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, el cual acordó su libertad provisional ese mismo día.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Remigio y D. Jose Miguel , acusados. Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal, formuló alegaciones interesando la desestimación de ambos recursos, en tanto la representación de D. Remigio se adhirió al recuso de D. Jose Miguel . Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 15 de noviembre de 2010, deliberándose el día 26 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Apelan las defensas de los acusados -D. Remigio y D. Jose Miguel - la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó a ambos como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal , en relación con sus artículos 16 y 62 , y de un delito de resistencia activa no grave del artículo 556 del mismo código , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Apela la defensa del sr. Remigio aduciendo como motivos el error en la apreciación de las pruebas en ambos delitos, con correlativa infracción de los artículos 238.2 y 556 del Código Penal , pretendiendo su condena como mero cómplice en el robo y de una simple falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal . Asimimo alega la falta de aplicación de la eximente del artículo 20.2 de ese texto legal ya como completa, ya como incompleta, o, incluso, atenuante analógica, con base en su drogadicción. Finalmemnte, se alega que la pena por el robo debiñó rebajarse en dos rgados conforme al artículo 62 del repetido texto punitivo.
Por su parte, la defensa del sr. Jose Miguel , sin especificar motivos, discute que exita prueba de que cometió el delito de robo; invoca la aplicación del artículo 634 del Código Penal , e insta que se le aprecie la atenuanyte de drogadicción del artículo 21.2 del referido código .
Segundo.- Pues bien, visionada la grabación videográfica del juicio oral ciertamente se constata la solidez de la detallada valoración probatoria desplegada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal en los dos primeros Fundamentos de la sentencia.
En efecto, no merecen mayor comentario los dos recursos en cuanto a la autoría de ambos apelantes en el delito de robo desde el punto y hora que tres de los agentes (funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 ) que acudieron de madrugada al establecimiento avisados de que los vecinos oían ruidos dentro del local, testimoniaron en el plenario observaron que tenía forzada la reja exterior y totalmente roto el cristal inferior de la puerta interior derecha y que vieron dentro (en el pasillo entre reja metálica forzada y puerta de cristal, dijeron los dos primeros, perteneciemntes a la misma patrulla, vestidos de paisano, aunque se identificaron como policíaas, y que llegaron a los pocos minutos encontrando allí otros dos colegas uniformados que estaban en la misma calle Lineros cuando a su vez recibieron el mismo aviso de la Sala del 091) a ambos apelantes indicándoles qaue salieran de uno en uno del local, resultando que el sr. Jose Miguel portaba una bolsa con dinero y efectos reconocidos posteriormente como procedentes del negocio en cuestión, que arrojó al suelo. Por obvias razones (de esa actuación conjunta es de inferir un plan de actuación de consuno), que la bolsa fuera portada por uno de ellos es irrelevante al efecto de considerar al otro como mero cómplice, siendo patente la coautoría.
Tampoco merecen mayor comentario los recursos en orden a la apreciación del delito de resistencia. No se concibe cómo puede plantearse la aplicación de la falta del artículo 634 del Código Penal a un supuesto en que los dos ladrones pillados "in fraganti" se opusieron a su detención empelando fuerza física siquiera fuera mínima, obligando a los policías tener que reducirles en evitación de males mayores. No cabe catalogar como mera falta de respeto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones actuaciones com o las descritas por los tres agentes en el pleanrio: a medida que iban saliendo los acusados empezaron a dar manotazos y empujones (en relación con preguntas hechas por alguna defebnsa, cabe dar empujones con el cuerpo aunque se tengan cogidas las manos por los agentes), forcejeando -incluso en el suelo, en el caso, por ejemplo, del citado Jose Miguel (agente nº NUM001 )- para evitar ser detenidos y esposados.
Finalmente, tratándose de una tentativa acabada, equivalente a la antigua frustración, se revela como razonable la decisión del juzgador de rebajar en un solo grado la pena típica, lo que se explica sobradamente en la sentencia (Fundamento quinto).
Tercero.- En lo que atañe a las alegaciones sobre la supuesta drogadicción de ambos recurrentes, tampoco se detectan razones para que set tribunal se aparte de los argumentos expresdaos en el Fundamento de la sentencia. Así:
1) nada anormal notaron en los acusados aquellos tres tesigos policiales, aparte la exictación propia del momento. En cuanto a Jose Miguel , los agentes que le detuvieron explicaron que si bien se quejaba de mareo por ingesta de pastillas y alcohol nada le apreciaron, siendo de destacar que en el parte asistencial se refleja respecto del paciente que "el discurso es lógico y estructurado" y que "responde a estímulos evrbales" (folio 16 del procedimiento abreviado)
2) tampoco nada anormal en tal sentido se les detectó en el Juzgado de Guardia al ser examinados por el médico forense.
3) los informes aportados son todos posteriores a las fechas de autos y de ellos no cabe inferir una adicción de entidad siquiera para apreiar una atenuante ordinaria.
4) respecto del sr. Remigio el médico forense que le examinó a los efectos de su drogadicción fue concluyente en el juicio oral al expresar que su consumo no llegaba a la dependencia.
Cuarto.- Así pues, se impone la desestimación de ambos recurso en su integridad. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por las representaciones de D. Remigio y de D. Jose Miguel .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
