Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 133/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 491/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100491
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. Joaquín Astor Landete
Magistrados
Dona Francisca Soriano Vela ( Ponente )
D. Jaime Juliani Requena
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 2010.
Visto en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 133/2010 de la causa no 112/2010 seguida por los trámit4es del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Pena no 8 , habiendo sido partes de la una y como apelante, contra D. /Dna. Faustino , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. Patricia Cabrera Aguirre y defendido D. /Dna. Carina Suárez Pestano, y de la otra y como apelada Da Penélope , representado por el Procurador de los Tribunales Da María Carina Melián Carrillo y defendido por el Letrado D. Javier González Cruz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y , siendo ponente D. /Dna. Francisca Soriano Vela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 24 de Mayo de 2010 se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tener literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino , como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Penélope en la cantidad de de 5829 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y 7987 por las secuelas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia , previa acreditación del valor de la reparación de la silla de ruedas y previa tasación pericial por los desperfectos causados en la silla de ruedas, en la cantidad de 80 euros por gastos médicos, y 600 euros por danos morales, más los intereses legales del art. 576 de la LE.C . . Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Faustino , del delito de danos por el que venía siendo acusado."
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: " ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; sobre las 14:10 horas del 31 de Mayo de 2007 en la Calle Rambla Doctor Pérez de la localidad de Santa Úrsula, el acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión con Da María Penélope por advertirle ésta que había aparcado el vehículo XY-....-XY en un estacionamiento reservado para su hijo minusválido, la agarró tirando de su brazo izquierdo al tiempo que movía marcha atrás su vehículo, arrastrándola hasta que la soltó tirándola al suelo y abandonando el lugar. Al desplazar el vehículo, el acusado causó desperfectos que no han sido tasados, en la rueda delantera de la silla de ruedas que tenía Da María Penélope para recoger a su hijo minusválido.A consecuencia de los anteriores hechos Penélope de 50 anos de edad sufrió lesiones consistentes en cuadro de ansiedad, hematoma , contusión y tendinitis de hombro izquierdo, varios hematomas en brazo izquierdo, excoriaciones en mama izquierda y dolor articular en hombro izquierdo, dolor en parrilla costal y dolor en primer dedo de la mano izquierda lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica, inmovilización del brazo izquierdo con férula funcional e intervención quirúrgica para resección del tejido alterado por la lesión ulcerada en cuadrante superior externo de mama izquierda con cinco puntos de sutura, curas locales de la mama, antibioticoterapia tardando en curar 82 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 3 días estuvo hospitalizada, y restándole como secuelas, perjuicio estético moderado por la lesión cicatrizal en la mama izquierda y empeoramiento de la movilidad del primer dedo de la mano izquierda que ya padecía."
TERCERO.- Se aceptan los hechos de la sentencia.
CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Faustino admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso , se senaló día para deliberación, votación y Fallo, solicitándose por el recurrente al absolución, por el apelando la confirmación de la sentencia y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Ocho de Santa Cruz de Tenerife, de fecha, 24 de Mayo de 2010 , D. Faustino , recurso que se fundamenta en dos motivos: a ) error en la apreciación de la prueba y b ) Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia y de precepto legal.
Se aduce que sólo existen versiones contradictorias, por lo que la declaración de Da Penélope no puede ser tomada como prueba de cargo, la que no reúne los requisitos exigidos jurispruedencialmente, pues existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza , enfrentamiento que priva a su declaración de la aptitud necesaria, ni existen corrroboraciones periféricas de carácter objetivo, por lo que solicita la absolución.
En cuanto al primero de los motivos articulados en el presnte recurso, y ahora examinado en éste trance procesal, frente a lo que alega el apelante, hay que significar que la Juez de Instancia ha contado con la declaración de la víctima, teniendo en cuanta que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha senalado que se trata de un testigo con un "status" especial y, aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de julio de 1990 ; 18 de Diciembre de 1991 ; 28 de Octubre de 1992 ) presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de Enero de 1988 ; 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989 ; 173/1990 y 229/1991 ).
Asimismo y respecto a tal testimonio el Tribunal Constitucional ha declarado que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre y 201/1989, de 30 de noviembre ).
Testimonio al que la Juzgadora " a quo " da total credibilidad, a través de la privilegiada posición que la inmediación le confiere reuniendo los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
En cuanto al primero de tales requisitos, acusado y denunciante no se conocían, por lo que ningún ánimo de resentimiento o venganza se constata. Su testimonio ha venido además corroborado con datos objetivos de carácter periférico, al haberse objetivado las lesiones sufridas, según partes médicos e informes médico-forenses.
Además, ha existido una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La Juez " a quo " valora la prueba de forma exhaustiva y da absoluta credibilidad a la versión de la víctima, contando, además, con el testimonio de un testigo que se encontró a la Sra. Penélope , tirada en un paso de peatones, la que le manifestó que un vehículo la había tirado y se había dado a la fuga. El propio acusado reconoce el enfrentamiento, si bien con un lógico afan exculpatorio y en uso de su derecho de defensa dice que ella se agarró al vehículo mientras daba marcha atrás, negando que la agarrara y tirara al suelo.
La determinación pues de los hechos que se han declarado probados, lo ha sido en base al material probatorio senalado, y tras su valoración por el órgano de instancia. Y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de su percepción, y que dificilmente puede ser revisada por éste órgano " ad quem ", que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.
No obstante aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil ).
El Juez "a quo" contó con el testimonio de la víctima y de testigos, quién relató lo sucedido, corroborados con datos objetivos de carácter periférico, parte de lesiones e informe del médico forense y, a través de la inmediación llega a una convicción, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que existió prueba de cargo, válidamente obtenida de claro signo incriminatorio apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede entenderse de cargo ( SSTC 137/1998 ).
Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legitimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.
SEGUNDO.- Se articula también el recurso en Infracción de precepto legal, por infracción del artículo 147.1 del Código Penal , al no concurrir el " animus laelendi ", intención de lesionar.
El precepto exige la concurrencia de un elemento objetivo, definido por la existencia de un dano a la víctima, y el subjetivo consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como posible, de eventual ocurrencia, pero a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción ( SSTS 19-9-96 y 1031/2003 , de 8-9 ).
En el presente caso concurren la totalidad de los elementos típicos que integran la infracción penal, pues el hecho de agarrar a la víctima tirando de su brazo izquierdo al tiempo que movía marcha atrás su vehículo, arrastrándola hasta que la soltó tirándola al suelo, da vivencia a la infracción penal, pues no hay que olvidar que el conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la posibilidad del resultado danoso aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.
Se invoca el principio " in dubio pro reo ". Se trata éste de un principio respetado por los órganos de la Justicia Penal, y que influye a la hora de valorar el material probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, las que no tuvo la Juzgadora de Instancia como tampoco ésta Sala.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil se alega que las lesiones padecidas por Da Penélope no ocasionaron ni días de curación, ni secuelas, ni danos morales, no debiendo aplicarse el baremo para danos a las personas en accidentes de circulación incrementado en un 40 %.
El sistema de baremo si bien no es de obligatoria aplicación, ello no quiere decir que el órgano sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolas al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinente y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.
Ahora bien, como ha senalado el Tribunal Supremo, y así lo viene aplicando ésta Audiencia, se debe tener en cuenta que el hecho resarcible en el ilícito penal, que tiene un claro plus de perversidad debe tenerse en consideración como correctivo al alza en la indemnizaciones correspondientes ( STS 23-1-2002 ). Dicho correctivo al alza dependerá de la entidad de las lesiones, de la mayor o menor antijuricidad de la acción, aplicándose un tanto por ciento sobre las mismas dependiendo de esos múltiples factores. Y ciertamente se estima razonable el incremento senalado que es perfectamente valorado.
Procediendo, como no podía ser de otra manera, indemnización por los días de ingreso hospitalario y por los días impeditivos y secuelas, así como la cantidad fijada por danos morales. Constando en el Informe Médico Forense, y ratificados en el Plenario.
CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acreditarse temeridad o mala fe.
Fallo
FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Faustino contra la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmamos, declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
