Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 349/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 349/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 BCN
APELANTE: Ministerio Fiscal
Magistrada ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 491/11
Ilmos. Srs./Ilmas. Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. ELENA ITURMENDI ORTEGA
Barcelona, a 7 de junio de 2011
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 349/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/2010 del Juzgado de lo Penal nº 27 BCN seguido por malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 8.3.2010. Ha sido parte apelante Ministerio Fiscal; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Absuelvo a D. Juan del delito por el que se le venia acusando con declaración de las costas de oficio." .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN NI se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
Se declaró probado, las presentes actuaciones dimana de las diligencias policiales 78100/2010 AT USC SANT MARTI de 1 de febrero de 2010 por, maltrato en la violencia de género.
Hechos probados : el 1 de febrero de 2010, sobre las 3 horas se denunció por parte de una menor, de 12 años y mediante llamada telefónica a la policía, que estaban agrediendo a su madre Natalia . Procediéndose ese mismo día a la detención de Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de nacionalidad Boliviana y con autorización para residir en España. La Sra. Natalia padeció heridas consistentes en equimosis en la mucosa interna del labio inferior, de las cuales precisó para su curación de una primera asistencia médica tardando en sanar 3 días no impeditivos. No consta suficientemente acreditada la forma en que estas lesiones se produjeron.
Aceptamos los sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, Ministerio Fiscal interesando la nulidad de la sentencia por faltar los hechos probados. Alega que no constan ni los datos del denunciado ni las lesiones de la perjudicada, y acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y declare la nulidad de la misma devolviéndose al juzgado para que se dicte otra en la que consten los extremos señalador y sea dictada conforme a las normas correspondientes.
Es cierto que no constan hechos probados, haciendo una referencia la sentencia a que se instruyo el atestado policial que recoge, sin hacer especificación de otros extremos, y siendo ello un defecto grave, entendemos también que no procede la nulidad porque la referencia a la numeración del atestado donde se contiene los extremos a que se refiere el recurrente, pueden perfectamente complementarse como ha hecho la sala, sin necesidad de llegar a la nulidad contemplada en el articulo 241 de la LOPJ , que es un remedio gravoso y aplicable cuando no haya otras soluciones.
En este caso, al haber la referencia (nº de atestado, procedencia y fecha) permite desarrollar el contenido. A lo que expresamos, debemos sumar el hecho de que no causa indefensión alguna pues mas allá de que formalmente no constan los extremos que la sala de oficio incluye al complementar los hechos, la carencia de prueba es evidente no solo porque no han declarado el acusado y la perjudicada, sino porque el resto de testifical fue renunciada.
Y ello es así porque en primer lugar se trata de una sentencia absolutoria, en la que ni acusado ni perjudicada declararon, acogiéndose a la dispensa del art. 416 de la Lecrim.; y en segundo lugar porque, en su caso, la única prueba de cargo que hubiera podido en su caso sustentar otro pronunciamiento fue renunciada por la acusación como consta en el acta; en efecto se renunció a las testificales de la policía que había intervenido; y la documental que dieron por reproducida no puede acreditar más extremos que los recogido en los hechos que hemos redactado. Por ello procede confirmar la sentencia desestimar el recurso sin perjuicio de dejar los hechos complementados tal como se ha indicado.
Por último debe indicarse que procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 8.3.2010 por el Juzgado de lo Penal nº 27 BCN en el Procedimiento Abreviado nº 31/2010 , seguido por malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 27 BCN del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 09.06.11

