Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 778/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 491/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100405
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000491/2011
En la Ciudad de Santander, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
La Ilma. Sra. Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1702/10 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torrelavega, Rollo de Sala 778/11, seguidos por falta de Daños, siendo denunciante Hipolito , perjudicada Lorena , denunciados Modesto y Segundo , con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta Segunda instancia han sido parte apelante Modesto y Segundo ; apelados el Ministerio Fiscal y Lorena .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 8 de agosto de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 20 de octubre mientras Hipolito se encontraba dentro de la cervecería "Alquimia" de Los Corrales de Buelna y tenía estacionado el vehículo matrícula ....DDD que utiliza habitualmente, aunque es propiedad de su madre Lorena , Modesto Y Segundo llegaron en coche a dicho lugar, se bajaron y rayaron el vehículo utilizado por Hipolito en el lateral izquierdo y en el capó. Dichos daños aún no han sido reparados, habiendo sido tasada por la Cía. Mapfre dicha reparación en la cantidad de 781,16.-€.
Fallo: Que debo de condenar y condeno a D. Segundo y D. Modesto como autores cada uno de ellos de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de diez euros, es decir, doscientos euros (200.-€); a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dña. Lorena , en la cantidad que se determine en sentencia conforme al fundamento de derecho cuatro; y al pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase el mismo al Decanto de los Juzgados de Torrelavega para que una vez turnado se averigüe si dicha testigo pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Modesto y Segundo , que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Segundo y Modesto recurren la sentencia que les condena, a cada uno de ellos, como autores de una falta de daños y solicitan su absolución en esta alzada.
SEGUNDO: Los recurrentes insisten en que no son autores de los daños por los que vienen condenados y en su recurso discrepan de la valoración que de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral efectuó el juzgador, cuestionando la credibilidad del testimonio de los testigos que fueron tenidos en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio.
Pese a lo alegado en el recurso la Magistrado del Juzgado de Instrucción número Tres de Torrelavega contó con prueba de cargo suficiente, como es el testimonio de Ezequiel que vio a los denunciados rayar el coche, corroborado por el testimonio de Balbino que presenció dos reuniones con ambas partes, en la que los denunciados hablaron con el denunciante para llegar a un acuerdo sobre la forma de hacerse cargo del pago de los daños del vehículo.
En modo alguno se revela errónea la valoración de las pruebas de naturaleza personal ya que quién apreció directamente los testimonios otorgó credibilidad a unos frente a otros por las razones que se contienen en la resolución recurrida, acordando incluso deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio frente a la testigo Belinda , por lo que este órgano de apelación que no ha visto ni oído los distintos testimonios no puede otorgar credibilidad a lo declarado por esta última y negar credibilidad a los testigos a los que otorgó plena credibilidad la juzgadora que gozó de la inmediación y contradicción, todo lo cual motiva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Segundo y Modesto contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torrelavega, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

